SCOTIABANK CHILE S. A./TRANSPORTES TACC CARGO S.A.
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que el abogado Daniel Ocampo Miño, en representación de “Scotiabank Chile”, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de noviembre de 2020, dictada en autos sobre reorganización judicial de “Transportes Tacc Cargo S.A.”, Rol C-11561-2020, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, que no le concedió la apelación interpuesta en contra de la sentencia de 2 de noviembre de aquel año, que rechazó los incidentes de nulidad impetrados en dicho procedimiento. Señala que procedía la concesión del recurso en atención a que la norma limitativa contenida en el artículo 5° de la Ley N° 20.720, se aplica respecto de aquellas resoluciones dictadas en el curso de la debida tramitación del procedimiento, debiendo observarse las normas comunes para cuando se impugnen resoluciones que afecten la existencia o validez del procedimiento, que sería el caso, al reprocharse mediante el arbitrio la ausencia de los requisitos o elementos sustanciales que justifican la reorganización, así como el debido emplazamiento de quienes se vean afectados por el mismo, agregando que la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria respecto de la cual el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil hace procedente el recurso de apelación. Segundo: Que al informar la Sra. Juez de la causa, señala que efectivamente no concedió el recurso de apelación deducido por el recurrente por cuanto el artículo 4° de la Ley N°20.720, establece que este recurso sólo procede en contra de las resoluciones señaladas expresamente en la misma ley como susceptibles de ser recurridas de apelación, lo que en la especie no ocurre. Agrega que, para resolver el inicio del procedimiento y dictar la correspondiente resolución de reorganización, el tribunal solo debió verificar el cumplimiento de los presupuestos formales de los artículos 54°, 55° y 56° de la Ley N° 20.750 y que los
Fundamentos
fundamentos de las incidencias, principal y subsidiaria, corresponden respectivamente a materias de fondo, de impugnación del acuerdo de reorganización conforme al artículo 85 de dicho texto legal, deduciendo la acción en procedimiento especial que excluye la vía incidental atendido además lo dispuesto en el artículo 5° del mismo cuerpo legal. Tercero: Que como puede apreciarse, la resolución cuya apelación ha sido denegada corresponde, a aquella que rechazó las incidencias de nulidad deducidas por la representada del compareciente, las que inciden en el procedimiento de reorganización concursal de la empresa deudora, cuestionándose la configuración de los presupuestos para su procedencia y validez. El tribunal a quo, para resolver como lo hizo, se fundó en el artículo 4° N°2 de la Ley N°20.720, reflexionando que dicho precepto consagra la procedencia del recurso de apelación “sólo respecto de aquellas resoluciones que esa ley expresamente señale”, cuyo no sería el caso, teniendo a la vez presente que el artículo 5° del citado cuerpo legal regula expresamente los incidentes, señalando que sólo podrán promoverse en aquellas materias en que la ley expresamente lo permita y que sólo en el evento que se encuentre permitida su interposición se aplicarán las reglas generales. . Cuarto: Que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales y, en lo que aquí interesa, instituye un sistema recursivo que restringe la apelación sólo a aquellos casos expresamente indicados, particularidades que obedecen a la naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional. Dentro de las innovaciones desarrolladas por esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho, según se indica en el artículo 4° del citado texto legal. Quinto: Que el vocablo “expresamente” que se emplea en la norma antes mencionada, da a entender que corresponde a un recurso de derecho estricto, donde no hay distinciones según la naturaleza de la providencia dictada por el juez. En el mismo sentido, la misma disposición señala que el recurso de apelación será concedido en el “solo efecto devolutivo” salvo las excepciones que contempla esta misma ley. Ello es propio e inherente a los objetivos que la normativa concursal vigente contiene, rigiendo en ellos el “Principio de la economía procesal y celeridad” que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento. Sexto: Que, sobre la base de lo reseñado precedentemente, se observa que el tribunal a quo ha aplicado correctamente
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Daniel Ocampo Miño, en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil veinte, que denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó los incidentes de nulidad de lo obrado en el procedimiento de reorganización. Regístrese y comuníquese vía interconexión. Redacción del Abogado Integrante Roberto von Bennewitz Álvarez. No firma el Abogado Integrante señor von Bennewitz, no obstante haber concurrido a la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente. Rol 13.259-2020.
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Primero: Que el abogado Daniel Ocampo Miño, en representación de “Scotiabank Chile”, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de noviembre de 2020, dictada en autos sobre reorganización judicial de “Transportes Tacc Cargo S.A.”, Rol C-11561-2020, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, que no le concedió l
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