CARLA MOLINA ESQUIVEL C/ DAVID ALBERTO ALEGRE MUNOZ
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2021
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Jacobo Palacios Riquelme, abogado de la Defensoría Penal Pública, en representación de David Alberto Alegre Muñoz, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de catorce de agosto del presente año, dictada por una de las salas del tribunal de Juicio Oral en lo penal de Arica, que condenó a su representado a pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 UTM y accesorias legales, por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N°20.000, cometido en este puerto el 25 de octubre de 2020. SEGUNDO: Que, fundamentando el recurso interpuesto, la defensa señala que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que el fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que la recurrente afirma que la sentencia de autos carece de una adecuada motivación, puesto que se vulneró el principio de razón suficiente. En efecto, entiende la defensa que existió una insuficiencia probatoria, por cuanto el consumo no estaba destinado para uno de tipo personal y próximo en el tiempo, pues solamente expuso un testigo presencial de los hechos, quien dio cuenta de haber sorprendido a su defendido con droga. Sin embargo, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y contó la forma en que adquirió la droga, el motivo y también las circunstancias en que esta droga iba a ser consumida. No quedó de manifiesto que su defendido le fuera a suministrar droga a su compañero de celda, sino que la porción que le correspondiera a su defendido a un consumo personal y próximo en el tiempo. Indica que la adquirió de otro interno, conocido como “la guagua cagada”. Asimismo, refiere que la prueba rendida por parte la
Fundamentos
considerando noveno a undécimo de la sentencia, se contienen en abundancia las reflexiones de Tribunal del grado para dar por acreditado el hecho punible y la participación del sentenciado. En efecto, señala el tribunal que los hechos se acreditaron en el juicio, principalmente con el relato de un testigo, prueba pericial, documental y evidencia material exhibida. Expone que “A partir de la acusación, el testigo OPAZO MOHOR da cuenta de la forma en que se produce el hallazgo el día 25 de octubre de 2019 en la unidad de alta seguridad de la cárcel de Acha. En este sentido indica que finalizada la jornada de visitas se efectuó una revisión a los usuarios del sector tras las visitas que reciben en el establecimiento, momentos en que al acusado, en las encomiendas que reciben en dicha instancia se le encuentra, dentro de un pollo asado, 10 bolsas de una sustancia color ocre, la cantidad de 19 y 14 pastillas de color rosado y una bolsa de cannabis sativa, lo cual fue confirmado, en cuanto a la naturaleza de las sustancias, luego de realizarle las respectivas pruebas de campo. Respecto de las circunstancias del hallazgo, en relación a las visitas, conforme al informe de las visitas a ver al interno David Alberto Alegre Muñoz, se da cuenta que el día referido recibió tres visitas entre las 09:10 horas y las 09:41 horas. Estos hechos fueron ratificados por el propio acusado quien, si bien da una explicación en relación con su porte, y que será analizado con motivo de la tesis de la defensa, no desconoce que efectivamente le encontraron la droga el día de la visita, y que él había adquirido pasta base, pastillas y marihuana, siendo coincidente en cuanto a la naturaleza de las sustancias en el marco de un registro realizado a distintos internos del recinto penal por parte del personal de Gendarmería de Chile. Asimismo, reconoce que además de poseer la droga, esta estaba destinada para ser compartida con el interno con quien compartía celda. Las evidencias incautadas fueron decomisadas, según da cuenta el acta de recepción Nº1305, indicando que corresponde al parte de la misma fecha señalada por el testigo, en la unidad Gendarmería de Arica, dando cuenta de 10 bolsas transparentes contenedoras de pasta base de cocaína con un peso bruto de 31,7 gramos y neto de 27,2 gramos; sumidades floridas con un peso bruto de 20,0 gramos y 19,5 gramos neto de peso; 14 comprimidos y 2 gramos de comprimidos. Conforme a la prueba pericial, se confirmó con el Reservado Nº21282-2019 que la pasta beige incautada correspondía cocaína base al 36%, mientras que los comprimidos a clonazepam, mientras que a través del reservado Nº1688 se da cuenta que las sumidades floridas corresponde a cannabis. Finalmente, y respecto a la peligrosidad de las tres sustancias, con los mismos informes periciales ya señalados, es tuvo por acreditado que éstas son peligrosas para la salud pública, con lo cual se dan por cumplidos los presupuestos legales para la configuración del ilícito. DÉCI
Fallo
fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que la recurrente afirma que la sentencia de autos carece de una adecuada motivación, puesto que se vulneró el principio de razón suficiente. En efecto, entiende la defensa que existió una insuficiencia probatoria, por cuanto el consumo no estaba destinado para uno de tipo personal y próximo en el tiempo, pues solamente expuso un testigo presencial de los hechos, quien dio cuenta de haber sorprendido a su defendido con droga. Sin embargo, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y contó la forma en que adquirió la droga, el motivo y también las circunstancias en que esta droga iba a ser consumida. No quedó de manifiesto que su defendido le fuera a suministrar droga a su compañero de celda, sino que la porción que le correspondiera a su defendido a un consumo personal y próximo en el tiempo. Indica que la adquirió de otro interno, conocido como “la guagua cagada”. Asimismo, refiere que la prueba rendida por parte la defensa da cuenta que su defendido es un consumidor de sustancias ilícitas, principalmente marihuana, lo que fue refrendado por el perito Luis Marcelo López Pérez, quien fue claro en señalar que existen situaciones diferenciadas en cuanto al consumo en el medio libre y el consumo al interior de un recinto penal. Sostiene que es de público conocimiento que acceder a esa droga, no es fácil al interior del recinto penal, pues se debe ir adquiriendo un poco más de d
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Arica, veintinueve de septiembre dos mil veintiuno. Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Jacobo Palacios Riquelme, abogado de la Defensoría Penal Pública, en representación de David Alberto Alegre Muñoz, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de catorce de agosto del presente año, dictada por una de las salas del tribunal de Juicio Oral en lo penal de Arica, que
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