PINEDA / ASOC. CRISTIANA DE JÓVENES DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2021
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. Reforma Laboral 395-2021, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de treinta de junio del presente año, pronunciada en los autos RIT T-2-2021 Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, que rechaza la acción de tutela deducida por don Claudio Fernando Pineda Roldán en contra de la Asociación Cristiana de Jóvenes de Valparaíso y del Fisco de Chile y, además, rechaza la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Claudio Fernando Pineda Roldán en contra de la Asociación Cristiana de Jóvenes de Valparaíso y del Fisco de Chile. El recurso lo deduce en abogado Alfonso Muñoz Bolados, en representación de la parte demandante y en él solicita la nulidad de la sentencia por las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, las que deduce conjuntamente y, que se dicte una en su reemplazo, en la que se pronuncie sobre las acciones deducidas en lo principal de esta demanda, acogiendo las mismas y accediendo a las prestaciones demandadas, en aquello que estime que en derecho corresponde. Realizada la audiencia de estilo comparecieron a ella, el abogado Alfonso Muñoz Bolados, quien sostuvo el recurso; y, la abogada Joselyn Vargas Rodríguez, quien alegó contra el recurso. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Primero: Que la parte demandante pretende la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, por estimar que ella se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, por una falsa aplicación del artículo 2° del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que fundando el recurso, luego de referir lo antecedentes de la causa y lo resuelto por el tribunal, expresa que la falsa aplicación del artículo 2° del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 N° 16 de la Constitución se produce al desestimar el sentenciador, como despido discriminatorio por razones de sindicación, aquel producido en un contexto de despidos masivos, que afectaron en su mayoría a trabajadores sindicalizados, lo que, a su juicio, da cuenta que el empleador realizó una distinción basada en la sindicalización de los trabajadores para alterar la igualdad de oportunidades en el empleo, ya que los trabajadores sindicalizados entre quienes se encuentra su representado tuvieron menos oportunidades de mantenerse en su trabajo, en contraposición a los trabajadores no sindicalizados quienes en su mayoría se mantuvieron con su relación laboral intacta. Agrega que, a mayor abundamiento, se constata que del total de 20 trabajadores despedidos durante el primer semestre de vigencia del primer contrato colectivo suscrito por el Sindicato al cual estaba afiliado el actor, 14 trabajadores despedidos eran del sindicato, esto es, un 70%. Considera que desestimar la discriminación solamente porque los despedidos fueron de diferentes programas, ciudades y profesiones, no dice relación con el supuesto demandado, esto es, que el despido de su representado se enmarcó en despidos masivos que afectaron en su mayoría a trabajadores sindicalizados, poniendo el acento sobre ese criterio diferenciador. Añade que el
Fallo
fallo señala que el demandante era el único director sindicalizado, para luego indicar que existen otros directores sindicalizados que no han sido despedidos, lo que se trata de una contradicción, que además y paradójicamente es la única que alude al criterio de la sindicación, pero sin poner el acento sobre las proporciones totales de sindicalizados despedidos, lo que refleja la falsa aplicación del artículo 2 del Código del Trabajo. Por último, sostiene que más allá de si la empresa se encuentra en necesidades económicas que justifiquen despedir, lo que puede ser plausible, el enfoque es cuales fueron los criterios para definir a las personas despedidas, el cual se trata del criterio de la sindicalización. Tercero: Que para resolver acertadamente el recurso y atendiendo a la intangibilidad de los hechos establecidos por el tribunal cabe recordar cuáles fueron estos, los que se encuentran contenidos en el fundamento undécimo, a saber: a) El demandante Claudio Fernando Pineda Roldan es socio del sindicato ACJ desde el año 2018. (Documental folio 78, Testimonial Fernanda Aguilar) b) Que la Asociación Cristiana de Jóvenes ha tenido una baja sostenible en el cupo de sus plazas para programas licitados de la Red Sename del 40 a 50 % (Testimonial Roberto Jara y Fernanda Aguilar). c) Que en el caso del Programa Libertad Asistida San Felipe, de 21 plazas licitadas al mes de septiembre de 2020 se encontraban ocupadas solo 08 plazas, baja que al mes de diciembre de 2020 llegó a 04 pl
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol I.C. Reforma Laboral 395-2021, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de treinta de junio del presente año, pronunciada en los autos RIT T-2-2021 Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, que rechaza la acción de tutela deducida por don Claudio Fernando Pineda Roldán
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