7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ DAVID ALEXIS COFRE SEGOVIA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2021

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Por sentencia de once de agosto del año en curso, el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los jueces señores Alejandra Hume Contreras, Hector Plaza Vásquez y José Merinello Federec, en la causa RUC 1600423056-K, RIT 65-2021, condenó a don David Alexis Cofré Segovia a la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 11 unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de estafa en grado de desarrollo consumado, previsto en el artículo 468 en relación con el artículo 467 Nº 1 del Código Penal. En contra de la sentencia que se revisa, la abogada defensora penal pública doña Myriam Reyes García, en representación del encartado, interpuso recurso de nulidad, invocando como motivo para fundarlo, el contenido en la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c), y ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Esta Corte, por resolución de seis de septiembre del presente año, declaró admisible el arbitrio intentado por la defensa de Cofré Segovia. En la audiencia respectiva intervinieron, por el recurso, la abogada defensora doña Patricia Lienlaf Osses y, en contra del referido medio de impugnación, la fiscal del Ministerio Público doña María Cristina Bernedo, fijándose la lectura del fallo para el día de hoy, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la causal deducida por la defensa del condenado es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en consecuencia, corresponde analizar la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por la defensa, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en la omisión señalada. Tercero: Que, para sustentar el motivo absoluto de nulidad en análisis, esgrime la recurrente infracción del principio lógico de razón suficiente, pues el razonamiento efectuado por el tribunal sería insuficiente para dar por acreditados ciertos hechos, considerando las características del caso. Cuarto: Que, en cuanto a la conculcación del principio de razón suficiente, expresa la recurrente, que la sentencia recurrida se preocupa de señalar en diversas ocasiones que su defendido presenta a la víctima, Cristóbal Palma, los papeles o documentos del auto, los cuales, además, se encontraban supuestamente adulterados, lo que puede observarse en el considerando segundo cuando se indica que don David Cofré “procede a mostrarle el automóvil (a la víctima) y su respectiva documentación”; en el mismo considerando pero más adelante se lee “quien figuraba como verdadero dueño del auto era don Franco Enrique Soto y que toda la documentación exhibida por el imputado era falsificada”; luego en el considerando sexto, sobre la declaración del señor Palma, se señala que su representado llegó con “todos los documentos del vehículo”; a continuación, en el considerando octavo se observa “(…) sino que también le exhibió la documentación que daba cuenta de dicha propiedad (del vehículo), en concreto con un certificado de anotaciones en el Registro Civil”, para señalar en el párrafo siguiente “La exhibición de dicho documento, unido a que el hechor contaba con la documentación del vehículo”. Continúa señalando que la única prueba consistente en acreditar este hecho sería la declaración de la víctima. Luego, añade que, podría señalarse que no era posible contar con dicha documentación debido a que fue entregada al dueño original, según consta en el considerando número sexto y es justamente aquello lo que a juicio de la defensa resulta más cuestionable, debido a que es el mismo dueño original, Franco Soto, quien facilita a la acusadora un contrato de arrendamiento del vehículo entre él y su representado, preguntándose así por qué no se pudo facilitar una copia de aquellos supuestos documentos adulterados para acreditar su existencia. Así, concluye

Fallo

fallo para el día de hoy, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la causal deducida por la defensa del condenado es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en consecuencia, corresponde analizar la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por la defensa, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en la omisión señalada. Tercero: Que, para sustentar el motivo absoluto de nulidad en análisis, esgrime la recurrente infracción del principio lógico de razón suficiente, pues el razonamiento efectuado por el tribunal sería insuficiente para dar por acreditados ciertos hechos, considerando las características del caso. Cuarto: Que, en cuanto a la conculcación del principio de razón suficiente, expresa la recurrente, que la sentencia recurrida se preocupa de señalar en diversas ocasiones que su defendido presenta a la víctima, Cristóbal Palma, los papeles o documentos del auto, los cuales, ad

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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de once de agosto del año en curso, el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los jueces señores Alejandra Hume Contreras, Hector Plaza Vásquez y José Merinello Federec, en la causa RUC 1600423056-K, RIT 65-2021, condenó a don David Alexis Cofré Segovia a la pena de ochocientos días de p

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