BASSALETTI/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se interpuso recurso de protección en favor de doña Priscila Escarlette Bassaletti Alarcón, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón del acto arbitrario cometido con ocasión de haber confirmado el rechazo de cuatro licencias médicas, con lo que se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1° y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que fue diagnosticada con una enfermedad común por lo que se le extendieron cuatro licencias médicas continuas. La primera de ellas, corresponde a la Folio 3-47396232, la que fue “autorizada” por COMPIN “con derecho a subsidio una vez verificados los requisitos dispuestos en el D.F.L. Nº 44/78 Ley 18.469 y Ley 16.744”. En cuanto a las licencias médicas Folio Nº 3-47819646, Folio Nº 3-48404310 y Folio N° 3-48956526, emitidas todas por 15 días, fueron rechazadas por haber sido “finiquitada sin vínculo laboral”, sin embargo, se incumplió el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, que es un reglamento de autorización de licencias médicas por el COMPIN e instituciones de Salud Previsional, toda vez que se ha omitido toda justificación, explicación o consideración que permita explicarse, de qué forma ha llegado a la convicción de que la recurrente no cumple con los requisitos y después, cómo ha llegado a determinar jurídicamente, que no cuenta con vínculo laboral. Finaliza solicitando que se acoja su recurso y se declare que la resolución que no otorga derecho a subsidio por incapacidad laboral respecto de la licencia FOLIO Nº 3-47396232, así como las que rechazan las licencias Folio Nº 3-47819646, Folio Nº 3-48404310 y Folio N° 3-48956526 es ilegal y/o arbitraria y priva a la recurrente del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nº 1 y 24° de la Constitución Política de la República, por lo que corresponde disponer su pago, con costas. SE
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Luego, las causales de rechazo de licencias médicas se encuentran contenidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 3/84, siendo estas las de existir enmendaduras de la licencia, consignada en el artículo 53; la de presentar la licencia fuera de plazo, dispuesta en el artículo 54; el incumplimiento del reposo indicado en la licencia, la realización de trabajos remunerados o no durante el periodo de reposo, la falsificación o adulteración de la licencia y la entrega de antecedentes clínicos falsos, todas causales señaladas en el artículo 55 del citado Decreto Supremo. SEXTO: Que, el motivo de rechazo de las licencias médicas fue por haber sido “finiquitada sin vínculo laboral”. Luego, el primer informe evacuado en autos por la recurrida justifica dicha causal, para posteriormente rectificar dicho informe, argumentando que el motivo del rechazo es otro, que “las licencias médicas fueron rechazadas al existir un excesivo aumento en las remuneraciones imponibles de la usuaria, lo que no logró ser justificado en razón de la capacidad de pago del empleador”, sin señalar los accedentes de hecho ni derecho que justificaban tal decisión, y sin que corresponda dicha causal a aquellas que establece la normativa que rige la autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. SEPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes y especialmente del informe evacuado por la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y su rectificación, no se aprecia un cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/84, ya citado, pues la resolución que constituye el acto que se impugna no contiene los fundamentos fácticos ni normativos tenidos a la vista, para resolver como lo hizo. Así las cosas, y a modo de ejemplo, no solicitó al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter laboral o previsional del trabajador, señalados en la letra c) del artículo 21 del Decreto 3/1984, que pudiesen aclarar el aumento de las remuneraciones de la recurrente, en relación con la capacidad de pago de su empleador; ni tampoco ejerció los derechos que le otorga el artículo 50 del mismo Decreto, en el caso que se constate una infracción a normas legales y reglamentarias, ambos antecedentes que podrían haber servido para fundar la decisión que se adoptó. OCTAVO: Que, la recurrida, al igual que todo servicio público, debió necesariamente fundar su decisión conforme lo dispone el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la ley N° 19.880 Ley de Bases del Procedimiento Administrativo. En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en su inciso segundo, dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, re
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido en lo principal de la presentación, de fecha 27 de enero de este año, en favor de don Priscila Escarlette Bassaletti Alarcón, en contra de la Comisión Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y se dispone que esta última deberá dar curso a la tramitación de las licencias médicas de la recurrente, para el solo efecto de decidir la aprobación o rechazo de las mismas, dejando expresa constancia de los fundamentos fácticos y normativos tenidos a la vista para adoptar dicha decisión. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Pino. Rol N°2762-2021.
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8 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se interpuso recurso de protección en favor de doña Priscila Escarlette Bassaletti Alarcón, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón del acto arbitrario cometido con ocasión de haber confirmado el rechazo de cuatro licencias médicas, con lo que se ha perturbado
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