JARA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Constanza Cecilia Jara Melo, deduciendo acción de protección constitucional en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo por nacer, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Señala que mediante formulario único de notificación de 5 de abril de 2021, la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando el factor de riesgo. Expresa que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, está dado por haber aplicado un precio improcedente por la inclusión de un hijo como carga en el contrato de salud, resultando improcedente, atendido que a través de la sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Constitucional, fueron derogados por inconstitucionalidad los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, lo que refuerza mediante citas jurisprudenciales. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, refiere que lo han sido la igualdad ante la ley, derecho de propiedad y a elegir un sistema de salud, por las razones antes anotadas. Culmina su presentación, solicitando se acoja el presente recurso, declarando para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo indicado y cualquier otro que resulte arbitrario; que en caso que la recurrida haya cobrado algún monto de dinero en virtud del FUN firmado por su parte, se haga devolución inmediata de éste, con reajuste, todo lo anterior, con costas. Segundo: Que informó la Isapre recurrida, indicando el acto impugnado no pudo ser omitido por su parte, ya que es una obligación legal, conocida contractualmente por la actora y establecida en los artículos 170 letra m) y 199 del Decreto co
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del presente año. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Décimo: Que en cuanto a la solicitud de devolución de los dineros cobrados, la misma será desestimada por exceder de los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, la que sólo tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho por un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece.
Fallo
Por estas razones, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, por improcedente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de la incorporación de un nuevo integrante como beneficiario a dicho plan. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de ri
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Constanza Cecilia Jara Melo, deduciendo acción de protección constitucional en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo por nacer, afec
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