/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece don RODRIGO MARCELO ABARZUA VERGARA, Abogado, cédula de identidad número 10.729.346-9, domiciliado en calle Prat 847, Oficina 603 de la Comuna de Temuco, por y en nombre de FRANKLIN DAMIAN CARVAJAL MILA, pasaporte venezolano 118799605, domiciliado en Pasaje Porvenir Nº2, ciudad y comuna de Temuco, interponiendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 y el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, Acción Constitucional de Amparo en favor de FRANKLIN DAMIAN CARVAJAL MILA, en adelante “el amparado” en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, R.U.T 60.511.090-8, con domicilio en Manuel Bulnes, número 590, Piso 3, ciudad de Temuco, representada actualmente por su titular don VÍCTOR MANUEL MANOLI NAZAL, casado, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°6.162.227-6, domiciliado en Caupolicán 498, comuna de Angol, Región de la Araucanía, por cuanto dicha Intendencia, mediante Resolución Exenta N°1.023, de fecha de 15 de junio del 2021 en adelante la resolución exenta, y notificado al amparado con fecha 14 de septiembre del año en curso 2021, decretó orden de expulsión en su contra, no existiendo fundamento razonable para ello. Por tanto, dicho acto administrativo ha afectado su derecho fundamental a la Libertad Ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Constitución Política de la República y reforzado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político; el artículo 7 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, en base a los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer a continuación: I. ANTECEDENTES DE HECHO:Con fecha 30 de agosto del año 2019, el amparado, ingreso al territorio nacional por un no paso no habilitado, el cual une Chile con el país de Bolivia, en específico el paso fronterizo denominado Colchane. Con fecha 02 de septiembre del año 2019, el amparado, se autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile. Con fecha 26 de septiembre del año 2019, la Intendencia de la Araucanía realiza un requerimiento y desistimiento el 09 de febrero del presente año 2021 de la misma ante la fiscalía regional de La Araucanía, respecto de los hechos expuesto en el punto precedente. Con fecha 15 de junio de 2021 se dicta su respectiva Resolución Exenta, antes citada que decreta su expulsión. Con fecha 14 de septiembre del año en curso 2021, le fue debidamente notificada la resolución exenta antes referida. El ingreso por parte del amparado, por paso fronterizo no autorizado, tiene como única razón el buscar mejores expectativas de vida, en atención a la situación política, económica, social y sanitaria de mi país, la cual es de público conocimiento. Dando cuenta de la procedencia del recurso de amparo, refiere que la acción constitucional se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. A su turno, el numeral 7°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la libertad de circulación y residencia como una, consecuencia del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual sin establecer para su ejercicio una distinción basada en nacionalidad o forma de ingreso al país. Planteó la inobservancia de las garantías del debido proceso establecidas en la Ley N° 19.880 en la determinación de la sanción administrativa, resultando clara la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida, en el entendido que las resoluciones que ordenan la expulsión no ha sido dictada en un caso expresamente previsto por la ley pues no se configura en la especie la causa legal de expulsión que se esgrime; además se ha omitido la realización de un justo y racional procedimiento para efectos de imponer la medida sancionatoria. Por todo lo anterior, solicitó acoger el recurso de amparo interpuesto en favor de su representado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta dictada por la Intendencia Regional recurrida, por resultar ésta contraria a la ley y constituir una amenaza a la libertad ambulatoria de del amparado. A su turno, comparece doña Valentina Ignacia Vera Nazal, abogado, cédula nacional de identidad número 17.744.881-8 por la recurrida DELEGACIÓN PRESIDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, informando: que el presente recurso no tiene lugar toda vez que mediante Resolución Exenta N°1.023 de fecha de 15 de junio del 2021, suspendió la medida de expulsión del referido extranjero por cuanto el sr. Carvajal habría solicitado que se reconozca la calidad de refugiado. Por lo anterior la Resolu
Fallo
Por tanto, dicho acto administrativo ha afectado su derecho fundamental a la Libertad Ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Constitución Política de la República y reforzado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político; el artículo 7 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer a continuación: I. ANTECEDENTES DE HECHO:Con fecha 30 de agosto del año 2019, el amparado, ingreso al territorio nacional por un no paso no habilitado, el cual une Chile con el país de Bolivia, en específico el paso fronterizo denominado Colchane. Con fecha 02 de septiembre del año 2019, el amparado, se autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile. Con fecha 26 de septiembre del año 2019, la Intendencia de la Araucanía realiza un requerimiento y desistimiento el 09 de febrero del presente año 2021 de la misma ante la fiscalía regional de La Araucanía, respecto de los hechos expuesto en el punto precedente. Con fecha 15 de junio de 2021 se dicta su respectiva Resolución Exenta, antes citada que decreta su expulsión. Con fecha 14 de septiembre del año en curso 2021, le fue debidamente notificada la resolución exenta antes referida. El ingreso por parte del amparado, por paso fronterizo no autorizado, tiene como única razón el buscar mejores expectativas de vida, en atención a la situación política, económica, social y sanitaria de mi país, la cual es de p
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Que comparece don RODRIGO MARCELO ABARZUA VERGARA, Abogado, cédula de identidad número 10.729.346-9, domiciliado en calle Prat 847, Oficina 603 de la Comuna de Temuco, por y en nombre de FRANKLIN DAMIAN CARVAJAL MILA, pasaporte venezolano 118799605, domiciliado en Pasaje Porvenir Nº2, ciudad y comuna de Temuco, interponi
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