ORTEGA/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol 9044-2021 de Protección, compareció el abogado Hermes Alexis Jara Leiva, en nombre de Eva Loreto Ortega Cerda, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad número 15.157.670-2, ambos con domicilio en calle Colo Colo 379, oficina 803, comuna de Concepción, e interpuso recurso de protección en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado número 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a mi representada en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Funda su recurso señalado que la recurrente se encuentra afiliada a la recurrida mediante el plan denominado HOGAR SUR 6000 ESPECIAL 519, plan por el que se le ha cobrado un precio indebido pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Indica que se multiplica el precio base del plan de salud por el factor de riesgo de 2,30, sim embargo dada su edad, 40 años, y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud, el factor correspondiente a aplicar en este caso es 1,3. Explica que se la ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria toda vez que se ha obtenido mediante la aplicación de normas derogadas
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2°) Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que conforme a lo consignado en sentencia dictada el 9 de julio de 2020, Rol N° 76.619-2020 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, “...la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud...". En razón de lo anterior, los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por todo lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. 3°) Que la controversia fundamental a resolver a través de esta acción cautelar, consiste en determinar si la aplicación de la cuestionada tabla de factores de riesgo para efectos de fijar el valor del plan de salud a un afiliado, constituye o no un acto ilegal o arbitrario, especialmente si se consideran al efecto factores como la edad y sexo, y más aún cuando a personas en similares circunstancias éstas no se le aplican en los mismos términos, fundándose en tabla de factores originada en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. 4°) Que, sobre el tema, se debe tener presente que efectivamente los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2010. 5°) Que, teniendo en consideración que la disposición lega
Fallo
por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Funda su recurso señalado que la recurrente se encuentra afiliada a la recurrida mediante el plan denominado HOGAR SUR 6000 ESPECIAL 519, plan por el que se le ha cobrado un precio indebido pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Indica que se multiplica el precio base del plan de salud por el factor de riesgo de 2,30, sim embargo dada su edad, 40 años, y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud, el factor correspondiente a aplicar en este caso es 1,3. Explica que se la ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria toda vez que se ha obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. por sentencia de 6 de agosto de 2010, dictada en la causa rol N°1710-10 –INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°,2°,3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N°18.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes Rol 9044-2021 de Protección, compareció el abogado Hermes Alexis Jara Leiva, en nombre de Eva Loreto Ortega Cerda, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad número 15.157.670-2, ambos con domicilio en calle Colo Colo 379, oficina 803, comuna de Concepción, e interpuso recurs
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