CORCÉS YOLITO MARIA/CUMBRES DE COLON SPA - (LTE) - VUELVE A TABLA - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2021
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada RVC Constructora Limitada: Primero: Que, comparece el abogado Jorge Echeverría Noton, en representación de la demandada RVC Constructora Limitada, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nº C-24.264-2017. Funda su recurso en las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en relación a los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Por su parte, la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. A su vez, los números 4, 5 y 6 del artículo 170 rezan como sigue: “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … 4a. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; … 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”. En lo que se refiere a la p
Fundamentos
considerando décimo séptimo que reza como sigue: “Que de la lectura armónica de la reserva, la promesa y el contrato definitivo, especialmente por la identidad en el precio, se puede concluir también (…) que la oferta de Cumbres, como vendedora de un edificio que construía RVC, siempre fue de un departamento que contemplaba ampliación, indicándose que ello estaba resuelto desde el punto de vista de los permisos y a la circunstancia de haber sido autorizado el uso de la terraza que formaba parte del departamento que en definitiva se compró, pues se hace alusión general al certificado N°71 y que “existe autorización de la comunidad para construir una ampliación (contrato de promesa). (…) “Por este motivo además, en el contrato de promesa fechado el mismo día del de construcción de la ampliación, ella se obligó a realizar las gestiones internas necesarias”. Por otra parte, de los antecedentes de marras resulta evidente que dicho levantamiento sí fue parte de aquello discutido en el grado, según da cuenta la propia sentencia en su considerando cuarto que reza “En la réplica agrega que la responsabilidad que le cabría a las demandadas es solidaria; en subsidio que Cumbres estaba diputada para el pago; y en subsidio que se aplicara el principio del iura novit curia. Además sostiene que ha existido abuso de la personalidad jurídica de las demandadas y es necesario aplicar la herramienta interpretativa de la realidad conocida como levantamiento del velo. Los fundamentos de tales pretensiones se encuentran reseñados en la parte expositiva, que se da por reproducida”. Yerra entonces la recurrente en sus afirmaciones, por cuanto el tribunal a quo no se extendió a materias no discutidas. Atendidos los mismos razonamientos, es evidente que tampoco le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el tribunal alteró aquello pedido por la demandante, por cuanto ello no se ajusta a la realidad, ni que lo decidido carece de fundamentos por cuanto el
Fallo
fallo sí los contiene. Finalmente, en cuanto a la pretendida omisión de pronunciamiento en que incurriría la sentencia sobre la excepción que refiere la recurrente, ello no es tal por cuanto, al declarase que las demandadas son un solo conglomerado, la alusión de se rechaza la prescripción de “la demandada”, únicamente alude a la excepción de prescripción extintiva deducida por el mismo conglomerado. En consecuencia, las infracciones denunciadas no se configuran. Quinto: Que, atendido lo señalado, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada Cumbres de Colón SpA: Sexto: Que, comparece la abogada Francisca Pérez Meléndez, en representación de esta demandada, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la ya referida sentencia. Funda su recurso en las causales de los números 4 y 5, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en este último caso en relación con la omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 número 4, 5, y 6 del mismo cuerpo de leyes. Pide que se invalide la sentencia y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley, en la que rechace en todas sus partes la demanda en contra de su representada, con costas. Séptimo: Que, sostiene que el vicio de ultra petita se configura por cuanto el tribunal resolvió condenar a su representada, invocando para estos efectos la teoría del levantamiento corporativo, entre ésta úl
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada RVC Constructora Limitada: Primero: Que, comparece el abogado Jorge Echeverría Noton, en representación de la demandada RVC Constructora Limitada, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil
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