1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

MARIOLI DE LAS MERCEDES VALENZUELA BELMAR

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2021

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerado séptimo, que se elimina. Además, en el motivo tercero se cambia el orden de las testigos, quedando en definitiva como Marcela Nicole Valenzuela Belmar y Constanza Duhalde Fontalba. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la solicitante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de mayo pasado, pidiendo que sea revocada declarando en definitiva acoger la  solicitud de cambio de apellido, ordenando se rectifique en el sentido de que se  sustituya el apellido “Ferreira” por el de “Duhalde”, quedando el  nombre del niño de autos como Benjamín Alexander Duhalde  Valenzuela. Funda su recurso en que Marioli de las Mercedes Valenzuela Belmar, enfermera universitaria, en  representación de su hijo menor Benjamín Alexander Ferreira Valenzuela, solicita el cambio de apellido de su hijo a “Duhalde”,  atendido que Angelo Igradil Duhalde Fontalba ha estado presente durante toda su vida desde sus primeros meses de edad y el niño en todas partes dice que  él se llama Benjamín Duhalde Valenzuela y no Benjamín Ferreira Valenzuela, siendo así conocido además por todos sus amigos, familiares y cercanos. Actualmente tiene 4 años de edad y pronto  entrará al colegio. Agrega que su padre biológico es totalmente ausente en su vida sin colaborar  en lo afectivo ni económico, con pensión de alimentos alguna. Señala, también, que el nombre es el vocativo con que se designa una persona y comprende el  nombre, apellidos y nace por la necesidad del lenguaje de identificar a los seres  humanos y las cosas por lo que es un atributo de la personalidad y un derecho fundamental, porque está vinculado al ser humano, que es la razón del derecho. La persona tiene derecho a identificarse con su  vínculo familiar y para nadie es ajeno lo que significa su nombre para un niño. Añade que la sentencia recurrida le causa agravio al no acoger  la solicitud de cambio de apellido, a p

Fundamentos

motivos que dieron origen a  su comparecencia ante el tribunal, indica estar en conocimiento de que su hijo  Benjamín desea cambiarse su apellido paterno de Ferreira a Duhalde, no presentando oposición alguna a ello. Por su parte, refiere que la Ley N° 17.344  autoriza el cambio del o los nombres, del o los apellidos, o de ambos, por una sola  vez, según se establece en el artículo 1, letra  A), cuando uno u otra sean ridículos risibles o la menoscaben moral o  materialmente. SEGUNDO: Que la Ley N°17.344, en su artículo 1°, letra a), dispone que cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez que se le autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en caso cuando uno u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente. TERCERO: Que el cambio de apellido de Ferreira a Duhalde obedece a la identificación que el niño siente respecto de su “padre” y la familia extensa. Se reconoce como Benjamín Duhalde así como también por sus pares y cercanos. De esta manera, del análisis de los antecedentes traídos a esta instancia del recurso interpuesto se destaca que el

Fallo

fallo recurrido omite el esencial proceso de valoración del material probatorio desde que, luego de describir los medios de prueba, efectúa una conexión directa con el enunciado normativo a que alude la letra a) del artículo 1° de la ley N° 17.344, esto es, que los nombres o apellidos menoscaben moral o materialmente, dejando de lado los hechos o enunciados fácticos invocados por la solicitante, que como describe su petición se refieren a: i) Entre Benjamín y su padre biológico no se ha conformado vínculo alguno; ii) Por el contrario, existe una identificación total con la pareja de la madre a quien reconoce como su padre; y iii) El niño se reconoce a sí mismo y es conocido, como hijo de esta persona. CUARTO: Que cabe tener presente que “menoscabar”, con relación al descrédito en la honra o fama –cuestión que en los hechos invocados no se ha alegado-, no es el tema en debate, pero si el detrimento o afectación en los sentimientos que experimenta el niño. En efecto, la interpretación que debe darse a la norma en estudio debe adecuarse a los cánones que rigen la interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño (la Convención) en tanto instrumento vigente, que demanda una exégesis acorde a la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, lo que debe ser coherente con la que prescriben tratados vigentes como la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 29. Así, la interpretación correcta respecto de la expresión utilizada en la letra a) d

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerado séptimo, que se elimina. Además, en el motivo tercero se cambia el orden de las testigos, quedando en definitiva como Marcela Nicole Valenzuela Belmar y Constanza Duhalde Fontalba. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la solicitante interpone re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica