TESORERIA REGIONAL ANTOFAGASTA/SOCIEDAD INMOBILIARIA DE INVERSIONES Y DE RENTAS(COBRANZA JUDICIAL) (VISTA CONJUNTA CIVIL 505-21, 506-21, 508-21 Y 509-21)
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que el abogado Rodrigo Javier Campos Silva por la ejecutada Sociedad Inmobiliaria de Inversiones y de ventas de todo tipo de bienes SCRUM S.A., ha interpuesto recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, recaída en expediente administrativo N° 10123/2011, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, en subsidio la caducidad y, también en subsidio, el decaimiento administrativo. SEGUNDO: Que de acuerdo a los artículos 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sus normas tienen aplicación supletoria para todo tipo de contiendas civiles entre partes, como también a aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa. TERCERO: Que además de lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su aplicación supletoria, el artículo 2º del Código Tributario -en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias- hace aplicable las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Lo anterior, significa que la institución del abandono del procedimiento es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisión del legislador de excluir en forma expresa esta institución sólo en las reclamaciones referidas al Título II del Libro Tercero del Código Tributario, según se señala en el artículo 146 de este cuerpo legal, actualmente derogado por la Ley 20.322 y en el caso que el contribuyente se haya acogido a facilidades de pago de los impuestos adeudados, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 192 del referido Código. En consecuencia, es evidente la procedencia de esta institución, máxime si existe norma expresa según el artículo 148 del Código Tributario. CUARTO: Que los términos genéricos en que el legislador ha regulado la institución del abandono del procedimiento, en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, sin que el artículo 148 del Código Tributario los
Fallo
Por tanto, desde aquella fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años prescrito en la referida disposición legal, por lo que procede declarar abandonado este procedimiento, no siendo necesario pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias opuestas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 152, 153, 156, 157, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento y, en su lugar, se declara que SE ACOGE la misma, perdiendo las partes el derecho de continuar este procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Regístrese y comuníquese. Rol 507-2021 (CIV) Redactada por la Ministra Myriam Urbina Perán. No firma el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso. 1
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Antofagasta, a veintisiete de septiembre dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que el abogado Rodrigo Javier Campos Silva por la ejecutada Sociedad Inmobiliaria de Inversiones y de ventas de todo tipo de bienes SCRUM S.A., ha interpuesto recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, recaída en expediente administrativo N° 10123/2011, que rechazó
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