SIN INFORMACION

PIZARRO/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Andrea Francisca Pizarro Letelier, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de su género. Indica que su representada tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, por el cual mantiene y paga un plan de salud llamado PICASSO SILVE C5/14, que tiene un costo mensual total de UF 4,527. Es del caso, que en el precio del plan de salud, a su representada de 35 años a la fecha, por el hecho de tener como carga a su hijo, la recurrida está utilizando una tabla de factor de riesgo derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la isapre a su plan de 1,00 por su carga y sumado al precio GES, arroja un precio que carece de toda lógica y razonabilidad y discriminatoria hacia las mujeres. Señala que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que pone restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser su representa una mujer, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para un hombre de la misma edad es más barato, constituye una evidente discriminación. Añade que no resulta aceptable el precio ofrecido por la recurrida, y su parte tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la isapre. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que para la determinación del pr

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Cuarto: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas, como ya se indicó. Por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Quinto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que para la determinación del precio, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 7, evacua informe la recurrida Isapre Vida Tres S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer lugar, indica que el recurso debe ser declarado extemporáneo, pues según conforme el FUN de incorporación, éste fue firmado con fecha 28 de agosto de 2014 por la parte recurrente y, el recurso de protección fue interpuesto con fecha 12 de julio de 2021, esto es, pasado el plazo de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado de Tramitación de Recursos de Protección. Seguidamente, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, toda vez que en la especie no estamos frente a la presencia de un derecho indubitado, muy por el contrario, se trata de la invocación de derechos discutidos, resultando improcedente cuando existe un procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud. Esgrime la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, indicando que el vínculo que une a las partes, no solo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes. Añadiendo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Andrea Francisca Pizarro Letelier, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, utilizando una tabla

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