JUZGADO DE LETRAS DE CALERA

DÍAZ / ESTABLECIMIENTO COM. E IND. CENTRAL LTDA.

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO : Que, en estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, RIT O-34-2020, RUC 20-4-0259933-3, procedimiento ordinario, caratulado Dante Fabián Díaz Brito con Establecimientos Comerciales e Industriales Central Limitada, la demandada ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, que acogió la parcialmente la demanda de don Dante Fabián Díaz Brito por despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex empleadora, Establecimientos Comerciales e Industriales Central Limitada, y se declara que el despido es improcedente; que el despido es nulo, y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo hasta su convalidación conforme a derecho; Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a $821.262.- (ochocientos veintiún mil doscientos sesenta y dos pesos). 2. Indemnización por años de servicios por la suma de $4.927.572.- (cuatro millones novecientos veintisiete mil quinientos setenta y dos); más la recarga en un 30% de conformidad a lo establecido en el literal a) del artículo 168, del Código del Trabajo, que corresponde a la suma de $1.478.271.- (un millón cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos setenta y uno). 3. Remuneración del periodo del 01 al 19 de diciembre de 2019, ascendente a $520.132.- (quinientos veinte mil ciento treinta y dos pesos). 4. Bono trimestral correspondiente al periodo del 21 de marzo de 2018 al 19 de diciembre de 2019, ascendente al total de $5.381.214.- (cinco millones trescientos ochenta y un mil doscientos catorce pesos). 5. Feriado proporcional del periodo 02 de junio al 19 de diciembre, ambos de 2019, por la suma de $109.260.- (ciento nueve mil doscientos sesenta pesos). 6. Todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen d

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia. Al respecto, expresa el recurrente en su arbitrio: "... el documento denominado “Anexo descripción de cargo de gerente de operaciones de fecha 13 de octubre de 2015” signado con el número 4 de la prueba documental de la demandante, fue objetado por esta parte por no ser verdadera la firma de la persona que se indica en el pie de rubrica de dicho documento. Al respecto el juez de primera instancia haciéndose cargo de dicha objeción en el considerando decimo de la sentencia recurrida, llega a la convicción que “no es posible arribar a la conclusión de que se trata de su firma, de una manera que supere los estándares de razonabilidad de la Sana Crítica, toda vez que su cédula de identidad, que fue acompañada en una copia a través de la prueba documental y además exhibida en estrado, es radicalmente distinta, y dicho documento, instrumento público, da fe que esa es su firma, y no la que aparece en los otros documentos, no siendo suficiente que un testigo y el propio actor declaren que lo vieron haciendo dicha figura en esos documentos"...". A continuación, dice el recurrente en su escrito, que se contradice el sentenciador ya que este documento (anexo n°4), sirve para condenar a su defendida al pago del bono trimestral o de incentivo, lo que sería contradictorio ya que se le estaría dando valor probatorio a dicho documento, lo que contradice lo razonado en el considerando décimo de la sentencia, en el cual - a su juicio - se le resta valor probatorio al documento. TERCERO: Que, del análisis del considerando décimo que se cuestiona, se puede concluir - tal como dice el recurrente -, que el sentenciador solo se pronuncia respecto de la impugnación de documentos formulada por la demandada en la audiencia de juicio y dentro de ellos el documento n°4 y no al valor probatorio de estos documentos cuestionados. Tan cierto es lo anterior, que parte el considerando explicando que: "... en relación a la efectividad de ser verdadera la firma que aparece en los documentos signados con los N°s 4, 8, 9 y 11...". Es decir, en esta parte de la sentencia, no se está valorando la prueba rendida en el juicio sino haciéndose cargo de una de las alegaciones planteadas por las partes. En ninguna parte del considerando el juez dice que no le atribuye valor probatorio al documento, sino que solo concluye que no se ha podido establecer, que la firma contenida en los documentos sea la de don Pedro Sabat; es decir, la afirmación del recurrente de que le resta valor probatorio a dicho documento n°4, es falsa; por lo tanto, no hay contradicción con aquella parte del fallo, en que tiene por acreditada la existencia del bono trimestral o incentivo, del cual da cuenta dicho anexo. CUARTO: Que, tal como establece el juez de la instancia dicho anexo da cuenta efectivamente de una estipulación contractual válida, aunque sea de orden consensual, más allá de si el documento contiene o no la firma de don Pedro Sabat; se trata de un documento que da c

Fallo

se declara que el despido es improcedente; que el despido es nulo, y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo hasta su convalidación conforme a derecho; Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a $821.262.- (ochocientos veintiún mil doscientos sesenta y dos pesos). 2. Indemnización por años de servicios por la suma de $4.927.572.- (cuatro millones novecientos veintisiete mil quinientos setenta y dos); más la recarga en un 30% de conformidad a lo establecido en el literal a) del artículo 168, del Código del Trabajo, que corresponde a la suma de $1.478.271.- (un millón cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos setenta y uno). 3. Remuneración del periodo del 01 al 19 de diciembre de 2019, ascendente a $520.132.- (quinientos veinte mil ciento treinta y dos pesos). 4. Bono trimestral correspondiente al periodo del 21 de marzo de 2018 al 19 de diciembre de 2019, ascendente al total de $5.381.214.- (cinco millones trescientos ochenta y un mil doscientos catorce pesos). 5. Feriado proporcional del periodo 02 de junio al 19 de diciembre, ambos de 2019, por la suma de $109.260.- (ciento nueve mil doscientos sesenta pesos). 6. Todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde el día 19 de diciembre de 2019, hasta la fecha en que se convalide el despido de conformidad a la ley, a razón de su última remuneración mensual b

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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO : Que, en estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, RIT O-34-2020, RUC 20-4-0259933-3, procedimiento ordinario, caratulado Dante Fabián Díaz Brito con Establecimientos Comerciales e Industriales Central Limitada, la demandada ha deducido recurso

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