1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

MONÁRDEZ / CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2021

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-57-2017, RUC 14-4-0042075-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, los señores Víctor Manuel Arévalo Jaque, Hernán Eugenio Monárdez Montero, Carlos Enrique Fernández Vivanco, Aníbal Pérez Vega, Arnoldo Anselmo Winser Braun, José Reinoso Apablaza, Carlos Silva Toro, Arnoldo Del Carmen Castro Muñoz, Samuel Zamora Araya, dedujeron demandada de indemnización de perjuicios derivados de la enfermedad profesional de silicosis, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) División Andina. Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, el tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenado a la demandada a pagar las sumas de dinero que indica, por los conceptos señalados en su parte resolutiva. Contra esta sentencia la demandada ha deducido recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal. A su vez, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra b) y del artículo 477, en la parte que dice relación con la infracción de ley, ambos del Código del Trabajo, manifestando expresamente que ambos

Fundamentos

motivos de nulidad se alegan conjuntamente. El recurso fue conocido por esta Corte en la audiencia del día 22 de septiembre de 2021, concurriendo a alegar los abogados Paulina Garrido, por la demandada y Eduardo Gonzáles, por los demandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, atendida la naturaleza y petitum de cada uno de los recursos, se analizará primeramente la nulidad impetrada por la parte demandada. SEGUNDO: Que, la demandada ha deducido el recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo código. Fundamenta su pretensión anulatoria, en que la sentencia ha incurrido en infracción manifiesta de las normas de la sana crítica, radicando su reclamo en la infracción a la regla de la lógica de la razón suficiente. TERCERO: Que el cuestionamiento a la sentencia por la causal invocada dice relación con la decisión del tribunal en orden a conceder la indemnización reclamada por concepto de daño moral; es decir, no se cuestiona la circunstancia de que los demandantes hayan contraído la enfermedad durante su desempeño laboral para la demandada. De otra parte, el referido cuestionamiento se sustenta en el hecho de que el juez sentenciador haya tenido presente, para conceder la indemnización por dicho concepto, lo expuesto por la psicóloga Carla Porra, pero solo por dos motivos, a saber, 1) que el juez alude a dicho elemento de convicción refiriéndose al “informe”, en circunstancias de que no fue incorporado al juicio como el medio probatorio denominado informe pericial, y 2) que advierte, dicha parte, similitudes en lo expresado por la profesional respecto de diferentes demandantes, con lo cual parece sugerir que lo expuesto por la profesional perdería credibilidad. CUARTO: Que, respecto de lo relacionado en el considerando precedente, el tribunal tiene presente que al aludir el juez en su sentencia a lo expuesto por doña Carla Porra, se refiere textualmente a un “documento denominado Informe Psicológico”, con lo cual deja constancia que se está refiriendo a un documento que lleva dicho título;

Fallo

por tanto cuando sigue razonando sobre él, mantiene la referencia al documento que ha sido titulado así por su autora, sin que ello deba interpretarse como que el juez le ha dado el carácter de informe pericial como afirma la recurrente para justificar su crítica. Ha de agregarse a lo dicho, que cada vez que en el considerando décimo tercero el sentenciador hace referencia a los documentos referidos a la condición sicológica de cada demandante, reitera, en cada caso, que no fueron objetados al momento de ser presentados; de manera que, en uso de la libertad probatoria de que goza a la hora de valorar los elementos de convicción con que contaba, estaba plenamente facultado para ponderar lo que en cada caso se exponía sobre las condiciones sicológicas en que se encontraban los pacientes examinados; por más que la demandada haya formulado cuestionamientos sobre el mérito de dichos antecedentes al momento de hacer observaciones a la prueba, las que, ciertamente, no son vinculantes para el sentenciador. QUINTO: Que, respecto del segundo elemento referido como crítica, esto es que haya similitudes en el contenido de los informes preparados por doña Carla Porra, se puede constatar que el sentenciador se hace cargo de dicha circunstancia, dando razones -que la recurrente transcribe en la página 5 de su escrito- para desestimar algún cuestionamiento sobre la idoneidad de los mismos por dicho motivo, razones que a juicio de esta Corte resultan suficientes para descartar la posibilidad

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-57-2017, RUC 14-4-0042075-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, los señores Víctor Manuel Arévalo Jaque, Hernán Eugenio Monárdez Montero, Carlos Enrique Fernández Vivanco, Aníbal Pérez Vega, Arnoldo Anselmo Winser Braun, José Reinoso Apablaza, Carlos Silva Toro, Arno

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