7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FUCHS WIEDMAIER TZANDRA EUGENIA /SOC EDUCACIONAL SOUTHLAND SCHOOL S.A. - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. PAULINA AGUIRRE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2021

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

DEL ACUERDO-REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la jueza del 7° Juzgado de Civil de Santiago, a excepción del último párrafo del considerándo décimo cuarto y sus

Fundamentos

considerandos décimo quinto a vigésimo cuarto, que se eliminan Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, no es controvertido que existe una relación contractual entre las partes, de la que nacen obligaciones para ambas y tampoco es controvertido que la parte demandante cumplió con aquello a lo que se obligaba. Siendo así, es necesario revisar el incumplimiento por parte de la demandada, que alega la demandante. Al respecto, la demandada, en su calidad de centro educativo adquiere obligaciones genéricas, de vigilancia y cuidado, y obligaciones específicas que constan de sus reglamentos y de la propia ley. Sobre este punto, aún cuando han sido muy diversas las teorías que la doctrina ha formulado sobre el fundamento de la responsabilidad de los centros educativos y sobre el fundamento objetivo, cuasi-objetivo o subjetivo de esa responsabilidad en relación con sus alumnos, lo cierto es que son dos los criterios esenciales: el criterio de la culpa "in vigilando", derivada de que los padres transfieren al centro académico una especie de guarda de hecho que impone al centro un deber objetivo de cuidado, control y vigilancia sobre sus alumnos y el criterio de la "responsabilidad por la deficiente organización de personas o de medios" y que tiene su antecedente en la doctrina Alemana de la "culpa de organización" o "organisationsverschulden". Ahora, del análisis de la prueba rendida en autos, se puede concluir que se infringieron los artículos 27 del Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar del Ministerio de Educación para Niños y Niñas, y los articulos 29 y 31 del Reglamento Escolar. Por otra parte, se acreditó también en autos que el menor sufrió de fobia escolar y “miedo frente al trato de la profesora de lenguaje”, producida por situaciones ocurridas en el colegio en horario lectivo, lo que infinge el interés superior del niño, consagrado en la Convención sobre Derechos del Niño promulgada por Decreto Nº 830 del 27 de septiembre de 1990 y que nos resulta vinculante conforme lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, y del cual también emanan los deberes de vigilancia y cuidado antes dichos. El incumplimiento de estos deberes tiene la entidad suficiente para ser entendido como resolutorio. Por último, es necesario agregar que, de acuerdo a nuestra doctrina contemporanea, probado el incumplimiento, no es necesario probar la culpa, pues no es el fundamento de la responsabilidad contractual (en este sentido Daniel Peñailillo, Jorge Baraona, Carlos Pizarro, Alejandro García, entre otros). Segundo: Que, producido un incumplimiento de entidad suficiente, debe operar la condición resolutoria establecida en el artículo 1489 del Código Civil, que faculta al demandante a solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Dicha acción es compatible con las obligaciones de hacer, puesto que el artículo 1489 ya citado no hace distinción alguna entre la naturaleza de la obligació

Fallo

por tanto, de nada responde; y si la ejecuta sin ella (es decir, con negligencia) incumplió y debe responder. Es el rol que cumple en las llamadas obligaciones de medio”. Y agrega que, el fundamento de la responsabilidad “es el incumplimiento contractual; no la culpa. Si la obligación es de actividad, y ha faltado la culpa, el deudor no responde, pero no exactamente porque faltó la culpa, sino porque al actuar con diligencia cumplió, y si hay cumplimiento, no hay responsabilidad”. En consecuencia, existiendo incumplimiento de esta obligación de medios, que se manifiesta en la infracción de la lex artis a través de de la normativa que la regula, existe responsabilidad y obligación de indemnizar, por lo que se dará lugar a la petición de reserva de la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios para una etapa posterior. Y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, y se declara que la demandada ha incumplido el contrato de prestación de servicios educacionales de fecha 9 de mayo de 2016 y se declara resuelto el citado contrato, debiendo retrotraerse las partes al estado o situación jurídica anterior a la fecha de suscripción, debiendo restituir la Sociedad Educacional demandada sólo los pagos correspondientes a colegiatura posteriores al 27 de septiembre de 2016, así como indemnizar los perjuicios causados, accediéndose a la reserva de acciones para discutir su naturaleza y monto, de conformidad a lo est

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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.- Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la jueza del 7° Juzgado de Civil de Santiago, a excepción del último párrafo del considerándo décimo cuarto y sus considerandos décimo quinto a vigésimo cuarto, que se eliminan Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, no es controve

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