SIN INFORMACION

COYUL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Héctor Luis Coyul Coyul, y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., entidad que habría vulnerado sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al por calcular y aplicar erróneamente el precio del plan de salud del recurrente en inobservancia a la Circular IF/N° 343 de 11 de diciembre de 2019. Alega que la tabla de factores utilizada para determinar la suma de factores ha perdido oportunidad, toda vez que el Tribunal Constitucional con fecha 06 de agosto del año 2010, mediante sentencia dictada en causa ROL N° 1710-2010 INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, normas que facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de riesgo en consideración a la edad y el sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Pide se declare que la Isapre deberá recalcular el precio del plan de salud y definir la suma de factores del grupo familiar conforme a la tabla de factores contenida en la Circular IF/N° 343 de 2019 de la Superintendencia de Salud, con expresa condena en costas por la presente instancia. A folio 4, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. solicitó el rechazo del presente recurso, con costas. En primer término reclama la extemporaneidad de este arbitrio, porque la parte recurrente lo dedujo vencido el plazo de 30 días que contempla el Auto Acordado sobre la materia. En subsidio y en cuanto al fondo afirma que esta acción es improcedente, porque se ha actuado dentro del marco legal, en el ámbito de una relación contractual, aplicando aquellas normas vigentes que aún contemplan la posibilidad de aplicar la tabla de factores, la cual no fue derogada por el Tribunal Constitucional, como erróneamente se cita en el recurso. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, atendido que el contrato de salud reviste el carácter de tracto sucesivo, la afectación de los derechos invocados por el actor se produce en cada periodo de duración del mismo, lo que le habilita para recurrir en tanto el mismo se encuentre vigente, lo que lleva a rechazar la extemporaneidad alegada. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud del actor, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema (rol 58.873-2018 y rol 2.618-2020), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la alegación de extemporaneidad y se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de Héctor Luis Coyul Coyul, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá determinar el precio del plan de salud del actor, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000. - (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre de la recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-36770-2021. En Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Héctor Luis Coyul Coyul, y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., entidad que habría vulnerado sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al por calcular y aplicar errónea

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