COMERCIAL MAICAO LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamada en autos sobre reclamación judicial de multa, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el RIT I-14-2020, en contra de la sentencia dictada por doña Isabel Velásquez Rojas, de fecha 23 de abril de 2021, que acoge la reclamación interpuesta por la empresa Comercial Maicao Limitada, respecto de la Resolución N° 8578/20/22 de fecha 28 de octubre de 2020, que impuso una multa de 60 unidades tributarias mensuales, la que en consecuencia, queda sin efecto; sin costas. Funda su recurso, en la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado la sentencia con infracción de ley, particularmente de los artículos 154, 184, 505 del Código del Trabajo, artículo 14 del D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Resolución Exenta N° 591 del Ministerio de Salud de fecha 16 de julio de 2020. Señala que, del análisis de las normas en comento se advierte la obligación del empleador de contar con un reglamento interno, el cual debe señalar las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad, que deban observarse dentro de la empresa, en tal sentido esta obligación no se agota en una única oportunidad, ya que de acuerdo a lo dispuesto en la segunda norma citada el empleador permanentemente debe mantenerlo actualizado. Agrega que, en el caso sub-lite la obligación del empleador de contener las normas de prevención, higiene y seguridad relacionadas al COVID-19, se fundamentan en la Resolución Exenta N° 591 del MINSAL, normativa que dispone las medidas sanitarias referentes a la pandemia que azota al país ocasionada por el COVID-19. En tal sentido, la obligatoriedad de la resolución en comento, radica en que se trata de un acto que emana de la Administración del Estado y que tiene por objeto desarrollar y complementar lo establecido en las normas legales,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, es una vía de impugnación extraordinaria, de derecho estricto y formalista, lo que impone al recurrente el deber de ajustarse rigurosamente a las normas que lo regulan. Su naturaleza excepcional y extraordinaria determina que el legislador establezca de modo taxativo las causales de impugnación que lo hacen procedente, imponiendo al recurrente el deber de ajustarse estrictamente a ellas, de manera que siendo invocada una determinada causal, el reclamante tiene el imperativo deber de explicar al Tribunal Superior de qué forma se ha producido la infracción que denuncia, de manera tal que si del examen del recurso no se constata nominativamente la infracción denunciada, el recurso deberá ser rechazado. En el recurso en revisión, en términos generales, el recurrente ha reprochado al sentenciador a quo haber dictado la sentencia con infracción de ley, en especial, los artículos 154, 184, 505 del Código del Trabajo, artículo 14 del D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Resolución Exenta N° 591 del Ministerio de Salud de fecha 16 de julio de 2020 (artículo 477 inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo), todo ello respecto de la multa N° 8578/2020/22. En cuanto a la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo: SEGUNDO: Que, sobre la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en términos generales, consistente en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según se ha sostenido por esta Corte en fallos anteriores, las maneras de infringir la ley son: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Cualquiera sea la infracción de ley alegada, por medio del recurso de nulidad interpuesto, no es posible alterar los hechos establecidos en el
Fallo
fallo revisado, que son inamovibles para esta Corte por cuanto la causal en comento persigue exclusivamente la revisión de la ley aplicada al decidir el caso y su influencia en lo dispositivo, pero no permite alterar los hechos que se han establecido en la sentencia en revisión. TERCERO: Que, debe tenerse presente que la causal invocada tiene por objeto corregir los errores in iudicando que el tribunal del mérito cometa en su fallo, ya sea por haber aplicado una norma que no tiene atingencia al caso concreto, o bien por no aplicarla o por darle un sentido y alcance distinto al que la disposición verdaderamente tiene, respecto de la cual como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, en su virtud, no se pueden alterar los hechos fijados por los jueces del fondo. CUARTO: Que, asimismo, no basta que el recurrente indique qué norma jurídica considera infringida, sino que también es necesario que señale o identifique los razonamientos del sentenciador de base en los cuales dice ver dicha infracción de ley, lo que en el caso de marras el recurrente señala en el considerando octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo en estudio. En efecto, para estar en presencia de una infracción de ley no basta estar en desacuerdo con los razonamientos del a quo, sino que se exige al recurrente que desarrolle la que cree ser la correcta interpretación o aplicación de las normas que supone infringidas, y como ello -en base a lo que denuncia- influye sustancialmente en lo dispositivo del
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Puerto Montt, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamada en autos sobre reclamación judicial de multa, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el RIT I-14-2020, en contra de la sentencia dictada por doña Isabel Velásquez Rojas, de fecha 23 de abr
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