JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

GARCIA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2000275710-9, RIT O 606-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Ingreso Corte 439-2021, el demandante, Luis Antonio García Zambrano, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido que dedujo en contra del Hospital Padre San Alberto Hurtado. En el recurso de nulidad se invoca la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°s 4 y 6, todos del Código del Trabajo, denunciando que en la sentencia no se analiza toda la prueba rendida ni se hace un pronunciamiento sobre la declaración de existencia de relación aboral habida entre las partes desde que no se hace un análisis o ponderación de los testigos presentados por su parte. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del código citado, por infracción del artículo 4° del Código del Trabajo. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervino por el recurso el abogado Ignacio Avendaño Leyton. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°s 4 y 6, todos del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia no estableció ni analizó la prueba rendida, ni tampoco emitió pronunciamiento sobre la declaración de existencia de la relación laboral habida entre las partes, pese a que, señala, de acuerdo al principio de realidad, el empleador de su representado era el Hospital Padre Alberto Hurtado. Enseguida cuestiona la conclusión del tribunal en orden a que el hospital demandado carece de personalidad jurídica propia, y en consecuencia de legitimación pasiva, señalando que de acuerdo a la prueba rendida en autos ello no es efectivo, por cuanto en caso de no tener personalidad jurídica y patrimonio propio no se explica que los contratos de prestación de servicios hayan sido suscritos por el Hospital; o que las boletas de honorarios se hayan emitido a nombre del Hospital; que el Hospital tenga RUT y giro propio; que las remuneraciones fueron pagadas directamente por éste, etc.. Todo lo anterior demuestra, a su entender, que la supuesta carencia de personalidad jurídica es un simple artilugio para efectos de dejar en indefensión a la parte débil de la relación laboral, ya que en la práctica o de acuerdo al principio de primacía de la realidad, es este organismo quien ejercía el rol de empleador en los términos del artículo 3° letra a) del Código Laboral. Enseguida afirma que la demanda también se dirigió en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente al indicarse en ella que el hospital Padre San Alberto Hurtado es dependiente de dicho servicio, representado legalmente para estos efectos por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, don Ernesto Behnke Gutiérrez, médico cirujano, cedula nacional de identidad número, 4.467.123-9, correo electrónico: ebehnke@hurtadohosp.cl, o por quien sus derechos represente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Esperanza N° 2150, San Ramón, Santiago, Región Metropolitana. Finalmente señala que la sentencia no contiene una valoración clara y lógica de los medios de prueba ni la fundamentación necesaria que permita entender la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva. SEGUNDO: Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del trabajo, por infracción del artículo 4° del mismo cuerpo legal al acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva, por cuanto la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador. Agrega que la falta de legitimidad pasiva para ser demandado en un juicio tiene directa relación con los requisitos de procedencia de la acción para que esta sea acogida, y no con quien representa le

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandante Luis Antonio García Zambrano en contra de la sentencia de trece de agosto último, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Regístrese y devuélvase con sus custodias. Redacción de la Ministro Señora Mera. Rol Nº439-2021 Ref Lab. Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras Sra. Carolina Catepillán Lobos, Sra. Liliana Mera Muñoz y fiscal judicial Sr. Jaime Salas Astrain. Se deja constancia que no firma la ministra Sra. Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos RUC 2000275710-9, RIT O 606-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Ingreso Corte 439-2021, el demandante, Luis Antonio García Zambrano, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nuli

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