SIN INFORMACION

BARRAZA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno comparece VINKA ESTEFANÍA PUSICH CAMACHO, abogada, en representación de JOSÉ JESÚS BARRAZA VICENCIO, interponiendo recurso de protección en contra de COMISIÓN MÉDICA CENTRAL; en contra de la Coordinadora Administrativa de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE LA SERENA; y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. Expone que con fecha 17 de Marzo del presente, el recurrente fue notificado por carta certificada, seguimiento en línea N° 1176294731148 de Correos de Chile, de la resolución N° C.M.C. 1617/2021, que señala: “SANTIAGO, 17/02/2021 VISTOS: El reclamo presentado por COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL CONTRATO N° 5 Y JOSE JESUS BARRAZA VIECIO referente al Dictamen de Reevaluación del Grado de Invalidez N° 005.3659/2020 de la Comisión Médica LA SERENA, correspondiente al afiliado don(ña) JOSE JESUS BARRAZA VICENCIO, RUT 9.431.607-3, el estudio de los antecedentes respectivos, y en virtud de los establecido en los Artículos 4° y 11° del D.L. N° 3.500 de 1980 y sus modificaciones, esta Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, en Sesión N° 135 de fecha 17/02/2021, y CONSIDERANDO: Que no procede otorgar invalidez, por cuanto la(s) enfermedad(es) alegada(s) como invalidante(s) no alcanza(n) a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, Acuerda: Someter los reclamos a tramitación, revocar el Dictamen de Reevaluación N° 005.3659/2020, de la COMISION MEDICA LA SERENA, del 04/11/2020, y resolver que no procede otorgar invalidez. OBSERVACION: Según Dictamen de Invalidez. Su incapacidad global alcanza a un 25%.” Refiere que el recurrente había realizado una solicitud de pensión de invalidez con fecha 30 de Noviembre del año 2016 a la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica de la Región de La Serena, la que mediante el Dictamen N° 005.223/2017 de fecha 15 de Febrero de 2017, relativo al Expediente de Calificación de Invalidez N° 122767, del año 2016, donde se estableció como impedimento del recurrente un LUMBAGO CRONICO, calificando el menoscabo de su capacidad de trabajo en un 53%; por lo que se acordó aceptar la invalidez transitoria parcial a contar del 30 de Noviembre del año 2016. Con fecha 6 de Enero de 2020, la Aseguradora hizo una solicitud de reevaluación del grado de invalidez del recurrente, que, conforme a los antecedentes médicos consignados en el Expediente de Calificación de Invalidez N° 325392, y su comparecencia ante la comisión médica regional el 18 de Junio del año 2020, establecieron que tenía un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 52.0 (igual o mayor que 50% y menor a 2/3), teniendo en consideración que sus enfermedades provocan una pérdida de la capacidad de trabajo mayor (o igual) del 50%, pero menor de dos tercios, acordando la comisión médica aceptar su invalidez definitiva parcial y ratificando su derecho a pensión de invalidez parcial otorgado por dictamen N° 005.223/2017, de fecha 15

Fallo

por tanto, precluido su derecho a reclamo antes de siquiera haber sido notificado por carta certificada, lo que deja claramente en entredicho la legalidad de la decisión adoptada, que se tornaría de este modo contraria a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500, al no considerar debidamente las Nuevas Normas para la evaluación y calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Nuevo Sistema Previsional, dictadas por la Comisión Técnica de Invalidez, en cumplimiento de lo prescrito en dicho artículo. Refiere como garantía constitucional conculcada el derecho a defensa y a no ser juzgado por comisiones especiales, contemplado en el inciso quinto del N °3 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sostiene que como consecuencia de las graves vulneraciones que ha sufrido el recurrente en sus derechos, como consecuencia de la Resolución C.M.C. 2996/2021, de fecha 31 de Marzo de 2021, ha dejado de percibir su pensión de invalidez que se constituía como su único ingreso, conculcándose así el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, de propiedad sobre bienes incorporales, entre los que se encuentra el derecho a la pensión de invalidez, por haber reunido los requisitos que establece el Decreto ley N° 3.500, de 1980, con la norma complementaria las Nuevas Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema Previsional, dictadas por la Comisión Técnica de Invalidez, public

Texto Completo (Preview)

Barraza Vicencio, José Jesús Comisión Médica Central y otros Recurso de Protección Rol N° 1002-2021.- La Serena, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno comparece VINKA ESTEFANÍA PUSICH CAMACHO, abogada, en representación de JOSÉ JESÚS BARRAZA VICENCIO, interponiendo recurso de protección en contra de

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