JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

PIZARRO Y OTROS /VIAJES FALABELLA SPA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 371-20121 Laboral, RUC 20-4-0287296-K, RIT O-208-2020 del Juzgado del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de 13 de julio último se rechazó la demanda de despido injustificado interpuesta por Sandra del Carmen Pizarro Saavedra; Claudia Alejandra Soto Castro y Elizabeth Viviana Valenzuela Galdames, en contra de Despegar.com Chile SpA (Viajes Falabella SpA) Contra el aludido fallo el abogado Álvaro Felipe Hernández Pieper, por las demandantes, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, al rechazar la demanda por estimar que el despido cumplió con las formalidades legales, pese a que la demandada no envió a la Inspección del Trabajo la copia del aviso del despido que diere a las trabajadoras. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte, alegó por el recurso el abogado Alvaro Hernández y contra el abogado Silvestre Lyon.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por errónea interpretación de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo. Fundamenta la parte demandante su recurso en el hecho de haber señalado el tribunal de la instancia que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 8° del artículo 162 del Código del ramo, la falta de comunicación del despido a la Inspección del Trabajo no lo torna injustificado o improcedente. Lo anterior, continúa la parte recurrente, importaría que un despido puede hacerse efectivo sin el cumplimiento de las formalidades de envío de carta certificada al domicilio del trabajador registrada en el contrato de trabajo, con copia a la Inspección del Trabajo y dentro de los plazos que la ley señala, lo que, a su entender, importa una interpretación errónea del artículo antes señalado. Explica que el sentido del inciso octavo del artículo 162 del código el ramo, no se vincula a un error u omisión en el envío de las comunicaciones a las que está obligado el empleador para despedir, sino únicamente al despido en que falta el pago de las imposiciones. Finaliza señalando que la obligación de envío de copia de la carta certificada a la Inspección del Trabajo es parte concurrente de las formalidades y plazos que la ley exige, y no es de talante menor o auxiliar, pues dice relación con las posibilidades de tutela administrativa en el cumplimiento de las obligaciones laborales, materia de orden público, y así, del mismo modo que ningún jurista del ramo puede afirmar que en un juicio por despido improcedente se puede entrar en el fondo si es que no se ha cumplido con la obligación de envío de carta certificada al domicilio del trabajador, dentro de los plazos que la ley establece, de modo tal que aún con esa omisión pueda considerarse válido y ajustado a derecho, tampoco puede aseverarse que si no se cumple con la obligación de envío de copia a la Inspección del Trabajo puede entrar a conocerse el fondo del asunto, al faltar una formalidad legal que entraña la sanción especial descrita. Segundo: Que para el análisis de la causal invocada es menester tener en consideración que el tribunal de la instancia, en el considerando octavo estableció como hecho de la causa que la demandada notificó mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en el contrato de trabajo de las actoras, la decisión de desvincularlas de la empresa. Asimismo, es un hecho no controvertido que la demandada no envió la comunicación del despido a la inspección del trabajo. Tercero: Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que en el caso de terminar el contrato de trabajo por las causales 4, 5 o 6 del artículo 159, o por alguna de las causales del artículo 160, o por el inciso primero del artículo 161, el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, y enviar copia del aviso a la respectiva Inspección del

Fallo

fallo el abogado Álvaro Felipe Hernández Pieper, por las demandantes, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, al rechazar la demanda por estimar que el despido cumplió con las formalidades legales, pese a que la demandada no envió a la Inspección del Trabajo la copia del aviso del despido que diere a las trabajadoras. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte, alegó por el recurso el abogado Alvaro Hernández y contra el abogado Silvestre Lyon. Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por errónea interpretación de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo. Fundamenta la parte demandante su recurso en el hecho de haber señalado el tribunal de la instancia que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 8° del artículo 162 del Código del ramo, la falta de comunicación del despido a la Inspección del Trabajo no lo torna injustificado o improcedente. Lo anterior, continúa la parte recurrente, importaría que un despido puede hacerse efectivo sin el cumplimiento de las formalidades de envío de carta certificada al domicilio del trabajador registrada en el contrato de trabajo, con copia a la Inspección del Trabajo y dentro de los plazos que la ley señala, lo que, a su entender, importa una interpretación errónea del artículo antes señalado. Explica que el se

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San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 371-20121 Laboral, RUC 20-4-0287296-K, RIT O-208-2020 del Juzgado del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de 13 de julio último se rechazó la demanda de despido injustificado interpuesta por Sandra del Carmen Pizarro Saavedra; Claudia Alejandra Soto Castro y Elizabeth Viviana Valenzuela Galdam

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