TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

INVERSIONES NUEVA SOFIA S.A / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE - TOMO III - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°102-2019 Y 110-2019 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2021

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia: Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, solicitando que esta sea acogida declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°6671 de 30 de agosto de 2012, mediante la cual se modificó el resultado tributario declarado en el Formulario 22 por el Impuesto de Primera Categoría año Tributario 2009, dando lugar solo a una parte de la devolución solicitada por concepto de PPUA. Señala que el contribuyente presentó reclamo ante el Juez substanciador Tributario en contra de dicho acto administrativo -Rol N° 10.065-13- y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.753, comunicó al Director Regional del SII el ejercicio del derecho de opción reconocido en la ley, lo que fue aceptado remitiéndose el expediente al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, ingresado con el RIT GR-17-00259 y RUC 14-9-0002057-1. La acción se tuvo por interpuesta mediante resolución de 4 de marzo de 2015; el SII respondió el traslado que le fue conferido con fecha 27 de marzo de 2015 y el 3 de noviembre de 2015 presentó escrito solicitando recibir la causa a prueba, proveyendo el tribunal “se resolverá en su oportunidad”, dictando la interlocutoria de prueba el 28 de marzo de 2017. Agrega que la presente causa fue acumulada a la seguida en los autos Rol RIT N° GR-17-00181-2015 y el 1 de marzo de 2019 se decretó “autos para fallo” dictando sentencia definitiva el 8 de marzo de esa anualidad. Como fundamento alega el excesivo tiempo de tramitación del proceso de reclamación tributaria -más de 8 años- lo que infringe en su concepto lo previsto en el artículo 8.1 de l

Fundamentos

considerando Décimo Primero. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en la Resolución Exenta N° 6671 de 8 de agosto de 2012 se rechazó el gasto de la partida “intereses pagados en el año comercial 2008, por la suma total de $569.565.284”, y resolver el asunto propuesto en la acción intentada obliga al sentenciador a emitir su dictamen sobre todos los aspectos de la controversia en los límites en que las partes centraron el conflicto. Por ello la sentencia definitiva debe establecer los hechos de la causa sobre la base de los antecedentes de convicción aportados a juicio y decidir el derecho aplicable, labor propia de la actividad jurisdiccional. Segundo: Que en cuanto a la incompetencia de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente se comparte lo razonado en la sentencia de primer grado, ello en atención al principio de territorialidad que rige al SII y sobre todo si se tiene presente que la sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A. es continuadora legal de sociedad Inversiones San Andrés Limitada (desde el 28 de octubre de 2010), sociedad esta última que dejó de existir legalmente, razón por la cual quien actúa y dicta el acto administrativo cuestionado lo hizo en el ámbito de su competencia y en uso de sus facultades legales. A lo anterior se agrega que la contribuyente fue citada por el SII (N° 153-10 de 30 de abril de 2012), compareció aportando la documentación requerida y formuló sus descargos por escrito de 29 de junio de 2012. Por consiguiente, mal puede ahora se oída desde que se sometió al proceso de fiscalización sin reprochar el vicio que reclama. Luego, solicitó revisión de la actuación fiscalizadora y al ser desestimada con fecha 23 de noviembre de 2012, interpuso recurso de reposición el que fue igualmente rechazado por Resolución Ex N° 488 de 17 de enero de 2013. En cuanto a lo actuado por la Dirección de Grandes Contribuyentes con posterioridad a la fusión, dicho proceder no torna ilegal la Resolución en tanto Sociedad Nueva Sofía tenía domicilio registrado en la comuna de Las Condes y jamás figuró en la nómina confeccionada por el Director Nacional del Servicio mediante la respectiva Resolución Exenta, sin que la contribuyente haya solicitado su inclusión. Por otro lado, es dable sostener que no le esté vedado a la Dirección de Grandes Contribuyentes requerir información a otros contribuyentes ajenos a la nómina cuando lo considere necesario a objeto de verificar la determinación de impuestos de contribuyentes que estén bajo su jurisdicción. Tercero: Que el error formal que denuncia la reclamante en cuanto al inciso tercero del artículo 21 de la LIR, aun siendo efectivamente impertinente a la materia, no pasa de ser una cita equivocada carente de relevancia jurídica, pues lo cierto es que se aplicó al contribuyente el inciso primero del mencionado precepto, como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado. Cuarto: Que en cuanto a la partida rechazada “intereses por créditos”, se trata de 3 p

Fallo

fallo y se emite la sentencia definitiva con fecha 8 del mismo mes y año. Cuarto: Que sin perjuicio del tiempo de tramitación del Reclamo interpuesto ante el Juez Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitano de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos contra la Resolución Exenta N° 6671 de 30 de agosto de 2012 -un año y siete meses- en este caso ha sido el contribuyente quien ejerció el 24 de septiembre de 2014 el legítimo derecho de opción reconocido en la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, que en su artículo 2º transitorio dispone: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas. Para  los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia: Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica