FERNANDO EDUARDO GARREAUD DE MAINVILLIERS TORRES C/ ROBERTO ALEJANDRO MIGUEL DUENAS DUJOVNE
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2021
Materia
INJURIA (ACCION PRIVADA). ART. 416 AL 420.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, esta Corte comparte los argumentos del juez de primera instancia, en orden a estimar que no procede acceder a la petición de sobreseimiento efectuada por la parte querellada. En primer lugar, porque conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, debe resolver el conflicto conforme a él, a pesar del invocado por las partes, por lo que no resultan pertinentes las alegaciones realizadas al respecto por el recurrente, ya que la resolución impugnada puede válidamente sostenerse en los
Fundamentos
fundamentos de derecho que el juez estime pertinentes. En este caso, el artículo 7 de la Ley Núm. 21.226, que establece expresamente la suspensión del plazo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Penal, cuyo transcurso en inactividad del querellante, hace procedente la declaración del abandono de la acción privada. A mayor abundamiento, la misma resolución apelada da cuenta que al momento de interponerse la querella, el actor solicitó la realización de diligencias, petición cuya resolución fue pospuesta por el tribunal, y que, a la época de realización de la audiencia, aún no había sido proveída. Lo anterior resulta relevante, ya que de conformidad a lo prescrito en el artículo 400 del Código Procesal Penal, sólo una vez ejecutadas las diligencias pedidas por el querellante, el tribunal citará a las partes a la audiencia, así, no resultando imputable al querellante la omisión en que incurrió el tribunal, se concluye que no era procedente acceder a la petición del querellado, pues no se verificaban los presupuesto procesales para la realización de la audiencia, con lo que la resolución impugnada será confirmada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 250 letra d), 358, 360 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, que no dio lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la defensa de Roberto Alejandro Miguel Dueñas Dujovne. Acordada con la prevención del Ministro Titular sr. Le-Cerf, quien concurre a la decisión confirmatoria, agregando a sus fundamentos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Penal, sólo se puede decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, una vez pronunciado el abandono de la acción privada, cuestión que ni siquiera fue debatida en primera instancia. Suscribe el Tribunal y actúa como ministro de fe, el relator Juan Pablo Torrijo Rojas. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 776-2020.- En La Serena, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
por tanto, debe resolver el conflicto conforme a él, a pesar del invocado por las partes, por lo que no resultan pertinentes las alegaciones realizadas al respecto por el recurrente, ya que la resolución impugnada puede válidamente sostenerse en los fundamentos de derecho que el juez estime pertinentes. En este caso, el artículo 7 de la Ley Núm. 21.226, que establece expresamente la suspensión del plazo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Penal, cuyo transcurso en inactividad del querellante, hace procedente la declaración del abandono de la acción privada. A mayor abundamiento, la misma resolución apelada da cuenta que al momento de interponerse la querella, el actor solicitó la realización de diligencias, petición cuya resolución fue pospuesta por el tribunal, y que, a la época de realización de la audiencia, aún no había sido proveída. Lo anterior resulta relevante, ya que de conformidad a lo prescrito en el artículo 400 del Código Procesal Penal, sólo una vez ejecutadas las diligencias pedidas por el querellante, el tribunal citará a las partes a la audiencia, así, no resultando imputable al querellante la omisión en que incurrió el tribunal, se concluye que no era procedente acceder a la petición del querellado, pues no se verificaban los presupuesto procesales para la realización de la audiencia, con lo que la resolución impugnada será confirmada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 250 letra d), 358, 360 y 370 del Código Procesal Penal, se con
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La Serena, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. Siendo las 10:47 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro señor Christian Le-Cerf Raby e integrada por el Ministro suplente señor Jorge Corrales Sinsay y el abogado integrante señor Jorge Fonseca Dittus, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa,
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