SIN INFORMACION

PEREZ PERAZA JOHANNY VALENTINA - PALMERA PERAZA CAMILA VICTORIA - PALMERA PERAZA VICTORIA VALENTINA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que interpone recurso de amparo los abogados don César Suárez Muñoz y don Álvaro Hernández López, en representación de doña Johanny Valentina Pérez Peraza, doña Camila Victoria Palmera Peraza y doña Victoria Valentina Palmera Peraza, que en mérito de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deducimos Acción Constitucional de Amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y contra el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, específicamente por el acto arbitrario e ilegal de cierre de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, solicitando que ésta se deje sin efecto y en su lugar se disponga continuar con la tramitación de la visa. Funda el recurso en que las amparadas son dos niñas y una recién adulta venezolanas residentes en la República Bolivariana de Venezuela, hijas de doña Mildred Elibeth Peraza Yedra. Explica que la última de las antes mencionadas ingresó legalmente al país en marzo del año 2019 con la intención de escapar de la situación de inseguridad personal, económica, social y política que estaban viviendo en su país, sin que en ese momento pudiera traer a sus hijas, siendo su idea la de reunificación familia, por lo que la señora Mildred intentó al poco tiempo realizar los trámites para obtener la visa de sus hijas. Señalan que en una primera oportunidad, con fecha 6 de noviembre de 2019, intentó obtener la visa de residente temporario de sus dos hijas menores, Camila y Victoria, en calidad de dependientes, pero, en correo de fecha 27 de diciembre del año recién pasado, le fue comunicado que su solicitud no fue acogida a tramitación por no adjuntar todos los requisitos, a raíz de ello, decidió que era más adecuado intentar con la Visa de Responsabilidad Democrática, esta vez en calidad de titulares, de modo que ingresó la solicitud para sus dos hijas menores con fecha 30 de diciembre de ese mismo año. Luego con fecha 6 de febrero de 2020, ingresó la so

Fundamentos

fundamentos de derecho en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se encuentra consagrada en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Las Cortes de Apelaciones conocerán: (…) 2º En primera instancia: b) De los recursos de amparo y protección”. De esta manera, esta Ilma. Corte es competente para conocer de la presente acción constitucional.” En cuanto a la legitimación para interponer la acción, expresa que la Acción de Amparo Constitucional ha sido definida como “la acción que cualquier persona puede interponer ante los Tribunales Superiores de Justicia, por sí o a nombre de otro, a fin de solicitarle que éstos adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados”. En ese sentido, el inciso 3° del artículo 19 N° 7 de nuestra Carta Fundamental extiende la aplicación del recurso de amparo a cualquier situación en que exista una privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad ambulatoria, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental. Dicha norma señala: “Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. De la lectura de los artículos mencionados cabe destacar que en ningún momento se hace distinción alguna respecto a la nacionalidad que deben tener los recurrentes, sino que se refieren, tanto el artículo 21 inciso 3° como el 19 N° 7 letra a), a “toda persona”, indicando que tanto chilenos como extranjeros podrían deducir la acción de amparo constitucional. Asevera que respecto a su interposición, el texto constitucional e interpretación jurisprudencial, no es un requisito indispensable que sea el afectado quien recurra ante la magistratura correspondiente para salvaguardar su derecho a la libertad ambulatoria o seguridad, pues el inciso tercero del artículo 21 de la Carta fundamental dispone que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.” Conforme lo anterior, colige que no es óbice para la procedencia de la presente acción que ésta no sea interpuesta por el afectado, sino que bastaría con que cualquier persona la interpusiera en su favor siempre y cuando ésta se encontrare en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Carta Fundamental, que es que ésta se encontrare arrestado, detenido, preso o bajo cualquier otra privación, amenaza o vulneración a su derecho a la libe

Fallo

por tanto, arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, por lo que no se advertirte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que puedan corresponder al efecto, no resultando necesario, en consecuencia, pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes. Noveno: Que, por las razones expuestas precedentemente, el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de doña Johanny Valentina Pérez Peraza, doña Camila Victoria Palmera Peraza y doña Victoria Valentina Palmera Peraza y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo antes resuelto, dado el principio de la reunificación familiar, se insta a que la autoridad recurrida efectúe el proceso en análisis con la mayor celeridad posible, dictándose el consecuente acto terminal. Decisión adoptada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo quien fue del parecer de acoger la presente acción constitucional, teniendo en consideración los siguiente

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que interpone recurso de amparo los abogados don César Suárez Muñoz y don Álvaro Hernández López, en representación de doña Johanny Valentina Pérez Peraza, doña Camila Victoria Palmera Peraza y doña Victoria Valentina Palmera Peraza, que en mérito de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Polí

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