TOBAR/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha quince de septiembre de 2021 en causa RUC 20-4-0260229-6, RIT O-101-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por la abogada Carolina Soto Cornejo, en representación de la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco-Chile División Chuquicamata, en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2021, que acogió la demanda de despido indebido y cobro de indemnizaciones y prestaciones deducida por Emilio Castillo Gutiérrez y Gabriel Tobar Arriagada, rechazando la excepción de compensación, declarando injustificado el despido y condenando a la Corporación a pagar las sumas que en la sentencia se señalan, sin costas. Compareció a estrados el abogado Nicolás Ramírez Poblete, por el recurrente, esgrimiendo como causal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia recurrida fue pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo texto legal y, subsidiariamente, la del artículo artículo 478 letra b) del mismo cuerpo de leyes, es decir, que se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por el recurrido alegó contra el recurso el abogado Carlos Orellana Burett, quedando ambos alegatos registrados y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 6 del artículo 459 del mismo Código, basado en que la sentencia omitió analizar toda la prueba rendida, el razonamiento que conduce a dar por acreditados o desestimar los hechos esgrimidos en la carta de despido, el pronunciamiento sobre la fecha de inicio de la relación laboral y señalar los preceptos legales y la forma en que se aplican al caso concreto, particularmente en los considerandos décimo tercero y siguientes, décimo sexto y décimo octavo de la sentencia, que reproduce. Expresa que la judicatura del grado prescinde del señalamiento de los hechos que se han dado por acreditados y el razonamiento que ha conducido a dicha conclusión, fundado en el análisis de toda la prueba rendida. En efecto, pese a haberse fijado como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los elementos de las respectivas relaciones laborales y la remuneración que serviría de base para el cálculo de las indemnizaciones respectivas, la sentencia se limita a repetir lo señalado por la demanda y condenar al pago de indemnización de los años de servicio por ellos reclamados, sin considerar la prueba en contrario, que no analizó. Menciona que, aunque no se discutió que el fin de la relación laboral se produjo el 23 de enero de 2020, respecto del comienzo, don Emilio Castillo aseguró que se produjo el 17 de febrero de 2011, por lo que le correspondía una indemnización por nueve años de servicio, pero Codelco afirma que, en realidad, lo fue el día 1° de marzo de 2012, es decir, son solo ocho años de servicio. En tanto que don Gabriel Tobar señaló que la relación laboral empezó el año 2015, por lo que su indemnización debía ser de seis años de servicio, mas la postura de Codelco es que aquella existió únicamente a partir del día 1° de septiembre de 2017, de lo que se sigue que tendría derecho al pago por dos años de servicio. Además, la demandada controvirtió expresamente la base de cálculo de las prestaciones y la suma adeudada por concepto de feriado, alegando que eran significativamente inferiores a las señaladas en la demanda. Aduce que, además, declaró indebido e improcedente el despido y condenó a Codelco Chile al pago de las prestaciones ya mencionadas, pero sin siquiera hacerse cargo de la efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido, al tenor del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, lo que resultaba esencial dadas diferencias sostenidas por las partes en los escritos de la discusión, sobre los cuales versó la prueba y sin que se cuestionaran los aspectos materiales del aviso. Precisa que la prueba concreta que el tribunal no analizó fue la siguiente: · Contratos de trabajo 01 de marzo de 2012, respecto del Sr. Castillo y 01 de septiembre de 2017, respecto del Sr. Tobar. · Finiquitos. · Proyectos de finiquitos. · Instrumentos
Fallo
fallo recurrido y “atendido que la dictación de una sentencia conforme a derecho necesariamente implicará que el Tribunal se haga nuevamente de toda la prueba rendida, dejar sin efecto la sentencia y ordenar retrotraer los autos al estado de celebrar nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado”, citando en apoyo de sus dichos la sentencia dictada en causa Rol 3-2020, por la Corte de Apelaciones de Temuco. Subsidiariamente, interpuso la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, particularmente, los principios de la lógica, pues la conclusión a la que arriba la sentencia no tiene sustento alguno, no es posible seguir la cadena de inducciones, ni la razón por la que desestima los medios de prueba, deviniendo en arbitraria e infundada, circunstancia que se extiende al establecimiento de hechos, que carecen de fundamentos o base en la prueba rendida. También conculca el principio de razón suficiente, el de no contradicción y las máximas de la experiencia, dado que no hubo análisis de la prueba como se denuncia respecto de la causal principal y, adicionalmente, el examen de los medios de prueba que sí consideró, resulta antojadizo, arbitrario, prejuicioso y falto de fundamento, reproduciendo los considerandos para mayor ilustración, manifestando que el tribunal no consideró la declaración del testigo presentado por su parte, porque “dejó mucho que desea
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Antofagasta, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha quince de septiembre de 2021 en causa RUC 20-4-0260229-6, RIT O-101-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audi
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