CHAMORRO/GAJARDO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2021
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 1° Que para la procedencia de las medidas precautorias no solo es preciso acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama, que se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris” o apariencia de buen derecho, sino que debe existir, además, una necesidad auténtica. De esta forma, la medida cautelar debe ser la adecuada para garantizar la efectividad de la sentencia, pero sin lesionar al sujeto pasivo. 2° Que, en la especie, existe controversia respecto de la obligación de pago de honorarios que se reclama y, además, no se han aportado antecedentes suficientes que permitan sostener que la demandada se encuentra en una situación económica desmedrada, que ponga en riesgo la efectividad de la sentencia, en caso de ser favorable para el actor. Criterio este último al que se atiende en los artículos 295, inciso primero, y 298 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser interpretado en armonía con la necesidad del derecho que se reclama. 3° Que, en estas circunstancias, por no constar la existencia de una necesidad o riesgo real para el éxito de la acción intentada, la medida cautelar de retención de dineros de la demandada desde el documento N° 030238-9 del Banco de Chile oficina Constitución, correspondiente a Deposito de Renovación Automática de Vencimiento pagadero por la suma de $ 450.000.000, a nombre de doña María Dolores Rodríguez Rodríguez, Rut 48.209.284-5, hasta por la suma de $294.000.000 (doscientos noventa y cuatro millones de pesos), no resulta atendible y, además, importaría un perjuicio patrimonial directo para la demandada, habida consideración de la situación pandemia que enfrenta nuestro país, con el retraso que ello ha implicado en el desarrollo de las audiencias. En consecuencia, corresponde rechazar tal pretensión, sin perjuicio de otros derechos. Por las anteriores consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido, además, en los artículos 145, 186 y 290 N°3 del Códi
Fallo
se declara que SE RECHAZA la medida precautoria de retención de dinero solicitada por el actor en el primer otrosí de su escrito de 3 de junio de 2021, que consta en folio 2 del cuaderno sobre medida precautoria, sin perjuicio de otros derechos. Atendido lo resuelto precedentemente, reintégrese los dineros retenidos si se hubiese dado cumplimiento a la medida. No se condena en costas al recurrido, por estimar que actuó con fundamento plausible. Redacción de la ministra doña Jeannette Valdés Suazo. Devuélvase. Rol N°575-2021 Civil
Texto Completo (Preview)
Talca, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 1° Que para la procedencia de las medidas precautorias no solo es preciso acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama, que se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris” o apariencia de buen derecho, sino que debe existir, además, una necesidad auténtica. De esta forma,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica