RODRÍGUEZ CON CARSOL FRUIT S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. 2040262309-9, RIT O-228-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 190-2021, por sentencia de veintitrés de agosto último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por CLAUDIO FRANCISCO RODRIGUEZ LABRIN en contra de la empresa CARSOL FRUIT S.A, condenando a la demandada al pago del recargo del 30 % de la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento del aporte del seguro de cesantía. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día catorce del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como normas infringidas los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la Ley 19.728, al establecerse que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Señala que, interpretando el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, ante un juicio por despido improcedente, en donde se cuestiona la real existencia de
Fundamentos
fundamentos que sustentan el término de la relación laboral por necesidades de la empresa efectuado por el empleador y ante la no acreditación de tales hechos, la norma sancionatoria del artículo 168 del cuerpo legal antes aludido sólo indica que debe aplicarse un 30% de recargo sancionatorio. A diferencia como lo hace con las otras causales de despido, dicha norma no dispone que se deberá entender que el término de los servicios será el artículo 161 del Código del Trabajo y ello por algo muy básico: porque reconoce y mantiene como fundamento de derecho de la finalización de la relación laboral la del artículo 161 del cuerpo legal antes indicado, en este caso las necesidades de la empresa, ello para reforzar lo señalado en el artículo 169 y 163 en cuanto a que el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo ya ofertadas irrevocablemente. Relacionado con lo anterior, el artículo 52 de la ley 19.728 indica que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, que no son otras que la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior y, por añadidura, el recargo legal de un 30% que establece el artículo 168 del Código del Trabajo. Sostiene que uno de los principios aplicables es que toda sanción debe ser aplicada en virtud de norma expresa, (“de derecho estricto”) por lo que la normativa debe interpretarse en ese sentido. En ese aspecto es válido concluir que aun cuando se declare improcedente la causal de despido del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la única consecuencia de ello es la procedencia del pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, en ningún caso, acarrea que la causal de término sea distinta de las necesidades de la empresa invocada para dar por finalizado el contrato, ya que interpretar lo contrario significaría desconocer la oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones que se pagan asociadas a la imputación de dicha causal de despido o que éste carecería de causal, oferta irrevocable a la que el sentenciador le da valor como se desprende de su considerando décimo cuarto. En otras palabras, aun declarándose improcedente el término de la relación laboral, y sin perjuicio del incremento legal ya aludido, el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa, causal de término de contrato residual, por lo que si se configura el requisito que exige el artículo 13 de la ley 19.728 para que el empleador proceda a efectuar el descuento a lo aportado por seguro de
Fallo
fallo recurrido, señala en lo que respecta a la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, no hay una interpretación unívoca, por cuanto las diferencias en las posiciones adoptadas por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, derivan de la consideración o no, del descuento del aporte con independencia de la justificación de la causal. A su entender, la imputación a la indemnización por años de servicio, no depende de la mera invocación de las causales de terminación del contrato de trabajo del artículo 161 del Código del Trabajo, sino de los casos en que el cese de los servicios se produzca justificadamente en conformidad a dichas causales. La jurisprudencia en este sentido, para fundamentar este criterio, acude a algunas implicancias que se derivarían de aceptar el descuento sin tomar en cuenta la justificación de la causal, tales como: Apoyo al actuar injustificado del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que éste, a fin de obtener un beneficio invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, provocando que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produzca efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificado (Rol Nº 122.154- 2020 de la Excma. Corte Suprema. La decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carecería de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la
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Chillán, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa R.U.C. 2040262309-9, RIT O-228-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 190-2021, por sentencia de veintitrés de agosto último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por CLAUDIO FRANCISCO RODRIGUEZ LABR
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