DÍAZ/EUROFASHION LIMITADA
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC N°20-4-0248416-1, RIT O-128-202, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2021, el Magistrado don Robinson Villarroel Cruzat, por medio de la cual se hace lugar a la demanda deducida por doña NATALIE ANDREA GATICA CAMPOS, doña CATHERINE ESTEFANI DIAZ SOTO, y doña CARMEN FABIOLA PARADA CASTILLO, en contra de EUROFASHION LTDA, declarando el despido injustificado, por lo que se ordena el recargo del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicios y devolución del descuento del aporte del empleador a la A.F.C. más descuento efectuado en el finiquito, sin costas. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el abogado de la demandada don Jorge Andrés Bell Mardones, por la causal del artículo 478 letras b) y la causal del artículo 477, ambas del Código del Trabajo; pidiendo al Tribunal de alzada declare nula la sentencia citada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, y que declare que el despido de las demandantes fueron justificados, que no se debe nada por concepto de recargo legal de 30% por ser justificada la desvinculación y que son procedentes los descuentos del aporte del empleador al seguro de cesantía, más las costas de la causa, en consideración a los antecedentes que expone. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que la parte recurrente y demandada de autos, funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues refiere que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta sobre las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, según las cuales el sentenciador, al dictar el fallo, debe tener en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas en el juicio, pruebas que sí existieron y en forma contundente, pero aun así derivó en que el sentenciador diera por no acreditada la causal invocada en la comunicación del despido contradiciendo los principios de la sana crítica y en especial los principios de la razón suficiente y de la no contradicción. Argumenta que las pruebas incorporadas al juicio fueron incorrectamente apreciadas por el juez, infringiendo el principio de la razón suficiente, señalando que rindió extensa prueba documental y testimonial, que habría acreditado fehacientemente que la desvinculación de las trabajadoras no fue un hecho arbitrario ni caprichoso de su representada, sino fundado en un proceso de racionalización y reestructuració
Fallo
fallo recurrido incurre en la causal de nulidad invocada, por cuanto en él se ha hecho una interpretación y aplicación errónea de la ley, al condenar a su representada, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 19.728, a restituir la suma el descuento efectuado en la Indemnización por años de servicios por concepto del aporte a AFC al determinar la improcedencia de efectuar el descuento de lo aportado en la cuenta de cesantía, a las indemnizaciones por años de servicio, dado que el legislador no ha realizado referencia alguna a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Lo impuesto por la sentencia es una situación gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la AFC. Agrega el recurrente que, en efecto, el artículo 13 de la ley en comento, solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del código del trabajo, lo cual se verifica en el caso de autos. Con todo, en el evento que en un futuro se determine que el despido es injustificado, la norma no dispone que se deba devolver el monto descontado, y es por ello que no podrá el sentenciador aplicar sanciones no establecidas en la ley. Del mismo modo, sostiene el recurrente que debió tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 19.728 existiendo texto expreso el que no puede ser desatendido. Cita
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RUC N°20-4-0248416-1, RIT O-128-202, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2021, el Magistrado don Robinson Villarroel Cruzat, por medio de la cual se hace lugar a la demanda deducida por doña NATALIE ANDREA GATICA CAMPOS, doña CATHERINE ESTEFANI DIAZ SOTO, y
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