HIPOLITO PIZARRO MENICONI CONTRA AGRUPACION DE OBSERVADORES DE DERECHOS HUMANOS
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Hipólito Tomás Narciso Pizarro Meniconi, profesor, domiciliado en Carretera Austral kilómetro 21, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Agrupación de Observadores de Derechos Humanos de Puerto Montt, representada por Luis Emilio Ramírez Figueroa, vicepresidente de esta, con domicilio en calle Polpaico N°165, Parque Industrial de esta ciudad por los siguientes hechos. Señala que, con fecha 20 de enero del 2021, se le notifica mediante carta de exclusión, de forma arbitraria, unilateral e ilegal, el cese de su pertenencia a dicha organización, sin haber cumplido con la convocatoria a una asamblea extraordinaria para esos efectos ni dando los avisos respectivos. Sostiene que la Ley 19.418, en su artículo 18 letra d), sostiene que deberán tratarse en asambleas la exclusión, reintegración o cesación en el cargo de dirigente de uno o más afiliados a una asociación, lo cual es plenamente concordante con el artículo 17 de la misma ley en relación con la programación de asambleas extraordinarias y la necesidad de ser citadas con un mínimo de cinco días de antelación, que en los hechos no se cumplió en la convocatoria efectuada a través de la aplicación de WhatsApp. Indica a su vez que, el artículo 16 de la ley de organizaciones comunitarias señala la existencia de las asambleas, quórums necesarios y finalidades que cumplen aquellas, continuando con la transcripción de otras normas atingentes a la materia. En este sentido, los hechos señalados vulneran el artículo 19 N°3 de la Constitución Política que garantiza el debido proceso y la igualdad ante la ley, y por tanto, solicita que se acoja la presente acción y se ordena la restitución del procedimiento a lo señalado en la ley y que quede sin efecto, por tanto, la exclusión efectuada en su contra. Acompaña a su escrito copia de información entregada vía WhatsApp del citado grupo; de conversaciones de fecha 16 de enero del 2021, y copia de carta de exclusión que inform
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: El acto materia de este recurso dice relación con la expulsión del actor de la agrupación a la cual indica pertenecer, decisión que sería arbitraria e ilegal por cuanto no se habrían efectuado en cumplimiento con las formalidades que la Ley 19.418 exigen al respecto, particularmente en la forma de citación a la asamblea donde se habría adoptado dicha decisión, conjuntamente con no respetar el plazo legal para su realización, afectando con ello su garantía de igualdad ante la ley consagrada en la Constitución Política de la República. Al respecto, la recurrida no contestó el informe solicitado a su parte, declarándose la prescindencia de éste para la resolución de esta acción. CUARTO: Al respecto, y del análisis de los antecedentes que se acompañan al presente recurso, se estima por parte de esta Corte que los mismos no resultan suficientes para acreditar los presupuestos que la misma actora plantea en su presentación, particularmente en lo que respecta a los plazos, ya que si bien acompaña una serie de capturas de pantalla de lo que sería un grupo de “WhatsApp” de la agrupación recurrida, la misma no otorga detalles ni garantías de ser un grupo donde se encuentren los miembros de la misma, ni señala quiénes serían sus miembros o quién habría efectuado el llamado a citación, como tampoco se indica la fecha exacta en la emisión de los mismos más allá de la propia declaración que la recurrente indica en acción. Luego, y si bien se acompaña una carta mediante la cual se habría efectuado la comunicación de su exclusión de la citada agrupación, ella no es suficiente para estimar, por sí sola, alguna arbitrariedad entorno a la decisión adoptada en la misma, ni tampoco
Fallo
por tanto, solicita que se acoja la presente acción y se ordena la restitución del procedimiento a lo señalado en la ley y que quede sin efecto, por tanto, la exclusión efectuada en su contra. Acompaña a su escrito copia de información entregada vía WhatsApp del citado grupo; de conversaciones de fecha 16 de enero del 2021, y copia de carta de exclusión que informa reunión del 18 de enero del presente año. A folio 4, se tuvo por interpuesto la presente acción de protección. A folio 7, y atendido el tiempo transcurrido respecto del informe solicitado a la recurrida, se ordenó prescindir del mismo. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos
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Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Hipólito Tomás Narciso Pizarro Meniconi, profesor, domiciliado en Carretera Austral kilómetro 21, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Agrupación de Observadores de Derechos Humanos de Puerto Montt, representada por Luis Emilio Ramírez Figueroa, vicepresidente de esta, con domicilio
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