CARREÑO/SERVIU METROPOLITANO - *
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2021
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos T-437-2019, se rechazó la acción de tutela laboral interpuesta por doña Alejandra Andrea Carreño Báscoli en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el examen de las pruebas del proceso no conduce lógicamente a la conclusión que convence a la sentenciadora, existiendo por lo tanto un error lógico de no contradicción, que nos indica que si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo. Añade que no se ha realizado un examen lógico de las probanzas siendo estas contradictorias, toda vez que, no obstante haber constatado indicios suficientes de vulneración en la sentencia y desconociendo las máximas de la experiencia y en especial a la legislación aplicable, concluyó la inexistencia de indicios de vulneración. Transcribe los considerandos octavo, noveno y décimo quinto, concluyendo que en autos se ha logrado probar que existen a lo menos, indicios de que la denunciada ha sido objeto de actos discriminatorios que han tenido por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, siendo constantemente acosada laboralmente por la denunciada, lo que se materializa en las constantes negativas del servicio a cumplir lo ordenado por la Contraloría General de la República (en adelante CGR) lo que afecta su integridad física y psíquica, que de acuerdo al considerando décimo quinto ha sido probado. Sostiene que ha quedado de manifiesto que la denunciante prestó servicios para la denunciada desde el 1º de enero del 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018 y durante todo el periodo que se encontró vinculada a la institución, fue calificada en lista 1 de distinción, no siendo objeto de sumarios ni anotaciones de demérito. Añade que, en este sentido y en cuanto a ser objeto de constantes arbitrariedades en relación al término de su contrata, se observa que no sólo se dio término anticipado en tres ocasiones sin el debido fundamento, sino que, a mayor abundamiento, se hizo caso omiso a lo ordenado por la CGR en cuanto a la reincorporación de la denunciante a sus labores. Señala que hay hechos concatenados que son absolutamente relevantes al momento de considerar las vulneraciones a los derechos fundamentales de la actora, que no pueden ser soslayados como lo indica la sentenciadora de estos autos. Precisa que el primero consiste en el término anticipado de la contrata que se materializa en la Resolución de fecha 17 de mayo de 2018, agregando que, respecto de éste, con fecha 12 de julio de 2018, la CGR estima que “las fundamentaciones no satisfacen los requerimientos establecidos, toda vez que no permiten conocer de su sola lectura cual fue el raciocinio para arribar a la decisión”, ordenando a la denunciada a que “deje sin efecto la resolución y reincorpore a doña Alejandr
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el examen de las pruebas del proceso no conduce lógicamente a la conclusión que convence a la sentenciadora, existiendo por lo tanto un error lógico de no contradicción, que nos indica que si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo. Añade que no se ha realizado un examen lógico de las probanzas siendo estas contradictorias, toda vez que, no obstante haber constatado indicios suficientes de vulneración en la sentencia y desconociendo las máximas de la experiencia y en especial a la legislación aplicable, concluyó la inexistencia de indicios de vulneración. Transcribe los considerandos octavo, noveno y décimo quinto, concluyendo que en autos se ha logrado probar que existen a lo menos, indicios de que la denunciada ha sido objeto de actos discriminatorios que han tenido por objeto anular o alterar la igualdad de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos T-437-2019, se rechazó la acción de tutela laboral interpuesta por doña Alejandra Andrea Carreño Báscoli en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana, s
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica