SIN INFORMACION

AMPARADO: ARIEL SEBASTIAN LOZANO MORALES/RECURRIDO: JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MULCHÉN.

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen en esta causa Rol N° 415-2021, recurso de amparo, los abogados defensores particulares Rodrigo Durán Araneda y Víctor Daniel Alarcón Abarca, ambos domiciliados en O’Higgins 241 oficina 807 de Concepción, en favor de Ariel Sebastián Lozano Morales, cédula nacional de identidad 19.677.488-2, comerciante, domiciliado en calle Borde N° 4743, Hualpén, en contra de don Felipe Hernán Cancino Concha, Juez de Letras y Garantía de Mulchén, autoridad que dispuso la prisión preventiva de Lozano Morales en la causa RIT O-172-2021, RUC 2100246662-4 del referido Tribunal. Quienes recurren lo hacen en contra de la resolución de 11 de septiembre de 2021, la cual, acogiendo la solicitud formulada por el Ministerio Público, ha decretado la medida cautelar personal de prisión preventiva en contra del amparado, situación que en concepto de los recurrentes vulnera el derecho a la libertad personal del formalizado. Se fundamenta el recurso de amparo en que según los recurrentes la causa penal en cuestión dice relación con hechos que son posibles de calificar como constitutivos de la figura residual del artículo 436 del Código Penal; y que los antecedentes de la investigación no permiten establecer la concurrencia de los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, concurriendo en favor del imputado la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal. Hace presente además que se trata de una persona no vacunada contra el virus COVID 19, por lo que su salud corre riesgo y solicita por ello se deje sin efecto la prisión preventiva y se disponga en su lugar la cautelar solicitada por su parte del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, a fin de asegurar además la integridad física del amparado. Añade que el amparo previsto en el artículo 95 del Código Procesal Penal no obsta a la presentación del arbitrio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, razones todas por las cua

Fundamentos

fundamentos de la prisión preventiva decretada en la misma resolución que se cuestiona. Se decidió que la libertad personal constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, atendido además que se trató de un delito cometido en grupo o pandilla y por la naturaleza y carácter de los hechos. Se dispuso además la vacunación del imputado por Gendarmería de Chile y en caso de rehusar a ello, de dejar una constancia escrita de su negativa. Informó por el Ministerio Público el Fiscal don Carlos Díaz Andrade, quien manifestó que se está ante un robo con retención de persona del artículo 433 N° 3 del Código Penal. En la especie, mediante comunicaciones telefónicas se confirmó la coordinación de los imputados para cometer el delito, siendo uno de los autores el amparado. Además, mediante la localización GPS del vehículo en que el imputado circulaba, arrendado para tal fin, se obtuvo información acerca de su ubicación al momento de los hechos, en el vehículo para cometer el delito. Interceptaciones telefónicas confirman la coordinación entre los involucrados, el arriendo de vehículos y el intento de arrendar un galpón. Adiciona que al momento de los hechos, el amparado se encontraba sujeto a la medida cautelar personal de arresto domiciliario total, emanado de causa diversa, por robo con violencia. Con todo lo anterior, concluye que la prisión preventiva decretada es la medida cautelar adecuada al caso, de acuerdo al artículo 140 del Código Procesal Penal. Se trajeron los autos en relación y se agregó la causa extraordinariamente en tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo establecido en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir por sí, o por cualquiera en su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y conceder la debida protección al afectado. El mismo artículo, en su inciso tercero, agrega que el amparo podrá también ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que en la especie, la parte recurrente alega que se afecta el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual del amparado, siendo en su concepto procedente el amparo en estos casos. Aduce que la prisión preventiva dictada respecto del amparado afecta la seguridad individual de éste y también su integridad física, por no encontrarse vacunado contra el COVID 19, sin que se cumpla con lo establecido en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Estima por lo anterior también afectados el derecho a la vida y la salud del amparado. TERCERO: Que con lo expuesto por las partes y de la propia causa RIT O-

Fallo

Por estas consideraciones y visto, lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido por Rodrigo Durán Araneda y Víctor Daniel Alarcón Abarca, en favor de Ariel Sebastián Lozano Morales y en contra de don Felipe Hernán Cancino Concha, Juez de Letras y Garantía de Mulchén. Regístrese y oportunamente archívese. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Amparo-415-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparecen en esta causa Rol N° 415-2021, recurso de amparo, los abogados defensores particulares Rodrigo Durán Araneda y Víctor Daniel Alarcón Abarca, ambos domiciliados en O’Higgins 241 oficina 807 de Concepción, en favor de Ariel Sebastián Lozano Morales, cédula nacional de identidad 19.677.488-2, comercia

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