TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MINISTERIO PUBLICO C/ FERNANDO EXEQUIEL GONZALEZ MANCILLA

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia de cinco de agosto de los corrientes, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, condenó a Fernando Exequiel González Mansilla, como autor de delito de homicidio de Raúl Toledo Llaitul, perpetrado en Entrelagos el 5 de Mayo del 2020 a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, y costas de la causa. En contra de la indicada sentencia el abogado Juan Pablo Moreno Fernández, por Fernando Exequiel González Mansilla dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal por estimar que se vulneraron los artículos 11 N° 6, N°8 y N°9 del Código Penal, con ocasión de no reconocerle las minorantes a que las disposiciones en cuestión se refieren, lo que determinó que se le impusiera una pena mayor a la que legalmente corresponde. Lo anterior se fundamenta en que la minorante de conducta se reconoció por el Ministerio Público, el imputado admitió el delito y además colaboró con el esclarecimiento de los hechos.

Fundamentos

Considerando: 1.- Que, se ha señalado reiteradamente que la causal de derecho que consagra el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal dice relación con un error en el juicio jurídico del tribunal, esto es, un yerro al momento de dar solución jurídica al conflicto, por lo que, no es licito mediante esta invocación revisar los hechos de la causa, los que irremisiblemente son fijados por los sentenciadores dentro de la esfera de sus atribuciones privativas y que naturalmente se vinculan a los principios de inmediación y contradicción que, entre otros, rigen este procedimiento acusatorio. 2.- Que en la especie, los aparentes o presuntos yerros denunciados, no se vinculan con los aspectos jurídicos de la decisión, como pretende el señor Defensor, sino que a la disidencia que éste denota con el criterio del tribunal en cuanto a la demostración fáctica de las atenuantes en cuestión, pues, el rechazo de ellas se vincula, conforme razonan los sentenciadores, con la falta de acreditación de presupuestos materiales que darían pábulo para sustentar la hipótesis jurídica de la disposición que el recurrente estima vulneradas. 3.- Que, en efecto, no se aprecia cómo puede violentarse desde una perspectiva puramente normativa el artículo 11 N° 6 del Código Punitivo, si el repudio de tal minorante se fundamenta en la falta de prueba de la conducta pretérita del imputado, resolución que si no resultó ser concordante con el criterio del defensor, éste debió impugnarla por una causal diferente, particularmente si se considera que su cuestionamiento es más bien de orden argumentativo en cuanto a determinados criterio o principios que debió observar el tribunal, los que hubieran conducido a tener por probada la atenuante en cuestión. 4.- Que, en ese mismo orden de ideas se rechazaron las atenuantes del artículo 11 N° 8 y N°9 del Código Penal, vale decir, en atención a que no se dan los presupuestos fácticos para aplicarlas conforme a los razonamiento vertidos en el fallo, por lo que la idoneidad de la causal para invalidar la sentencia en ese contexto se disocia absolutamente de un yerro jurídico, pues evidentemente que la controversia que en torno a este tópico levanta el defensor, se relaciona con los hechos que conformarían las minorantes que invoca y no con un error jurídico evidente. 5.- Que, lo analizado precedentemente emana de la lectura y análisis del considerando décimo segundo del

Fallo

fallo en revisión del cual claramente fluye que el rechazo de las atenuantes lo es por falta de acreditación de los hechos que las conforman. 6.- Que, por último, necesario es destacar que para invalidar un fallo el vicio debe ser de tal entidad que influya en lo dispositivo de la sentencia, lo que no ocurre en este caso desde que el imputado fue sancionado con la pena asignada al delito en su tramo inferior, y que ni aun en el mejor de los escenarios para éste, en cuanto a la acreditación de dos o más minorantes, es parecer de esta Corte que, conforme lo dispone el artículo 67 inciso 4°, del Código Penal, la pena puede ser rebajada en grado, potestad que es privativa de los sentenciadores, por lo que su no ejercicio no puede conllevar un vicio de nulidad en los términos que pretende el recurrente. En consecuencia, en mérito de lo razonado y atento lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, Se resuelve: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Pablo Moreno Fernández en representación de Fernando Exequiel González Mansilla, en contra de la sentencia de cinco de agosto de los corrientes, emanada del Juzgado del Juicio Oral en lo Penal de Osorno, la cual no es nula, como no lo es el juicio del cual procede. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 572 – 2021 PEN.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia de cinco de agosto de los corrientes, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, condenó a Fernando Exequiel González Mansilla, como autor de delito de homicidio de Raúl Toledo Llaitul, perpetrado en Entrelagos el 5 de Mayo del 2020 a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, acc

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