PIRELA/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, se deduce recurso de amparo por don Jesús Segundo Pirela, ciudadano de nacionalidad venezolana, contra la Delegación Presidencial de Valparaíso y de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que se deje sin efecto su orden de expulsión del territorio nacional, contenida en Resolución N°3662 de 18 de marzo de 2021. Indica que ingresó al territorio nacional con fecha 13 de agosto de 2018 por paso no habilitado con el fin de reencontrarse con su hijo y atendida la situación política y social de su país, haciendo presente que su hijo cuenta con trabajo y que este último será padre en diciembre próximo. Se informa por la Policía de Investigaciones, señalando que con fecha 09 de septiembre de 2021 se notificó la medida de expulsión al afectado. Se informa por la Delegación Presidencial de Valparaíso, en síntesis, que mediante la resolución citada, se dispuso la expulsión del amparado, la que fue adoptada por la autoridad competente, dentro del marco de las potestades que le reconoce la ley vigente y conforme a los antecedentes que se tuvieron a la vista. Señala haberse realizado la denuncia ante la Fiscalía Local correspondiente por infracción a la Ley de Extranjería y a su Reglamento, y luego la Intendencia se desistió de la misma. Agrega que la autoridad administrativa está habilitada para decretar la medida de expulsión, la que se ajusta a las normas del ordenamiento jurídico vigente. Agrega que, el recurso de amparo no se justifica en el caso de marras, pues la medida de expulsión de los amparados se encuentra expresamente establecida en el Reglamento de Extranjería e Inmigración en su artículo 146 inciso cuarto en relación al artículo 158 del mismo cuerpo legal. Por resolución de 16 de septiembre se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que artículo 69 del mencionado Decreto Ley N° 1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que cumplida ésta, serán expulsados del territorio nacional, por lo que resulta necesario, para decretar la expulsión de aquellos que han ingresado clandestinamente al territorio nacional, que sean condenados por sentencia ejecutoriada y que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, cuyo no es el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, del informe de la Intendencia Regional se indica que se presentó denuncia contra el amparado y que, luego, se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del decreto ley N°1.094, para decretar la expulsión del amparado del territorio nacional. Cuarto: Que no obstante que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentaria, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que además se agregaron los antecedentes que dan cuenta del arraigo del amparado en el territorio de la republica que debieron ser considerados por la autoridad administrativa antes de disponer la expulsión. En efecto, de los documentos acompañados, se advierte que el amparado reside en este país junto con su hijo, que cuenta con una oferta de trabajo que le permitirá acceder al régimen previsional chileno. Sexto: Que en consecuencia, de ejecutarse la medida, ciertamente, puede ocasionarse un daño que perturbará la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalec
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de don Jesús Segundo Pirela, contra la Delegación Presidencial de Valparaíso y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°3662, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil veintiuno que dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional y la medida de control de firma ante la autoridad su la hubiere. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N°Amparo-1864-2021.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: En folio 1, se deduce recurso de amparo por don Jesús Segundo Pirela, ciudadano de nacionalidad venezolana, contra la Delegación Presidencial de Valparaíso y de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que se deje sin efecto su orden de expulsión del territorio nacional, contenida en Resolución N°3662
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