BRITO/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 8.840-2021, el abogado José Carvajal Moraga, en favor de Gabriela Brito Carrillo, domiciliada para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A, domiciliado en calle Miraflores número 383, Piso 15, Oficina 1502, Comuna de Santiago, en razón de haber incurrido en el acto que, según la parte recurrente, es arbitrario e ilegal, consistente en aplicar un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representado en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Carta Fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo. Explica luego el plan en el que se encuentra afiliada la parte recurrente y el factor de riesgo que le aplica la recurrida. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar y aplicar factor de riesgo improcedente y discriminatorio conforme a sexo y edad de la recurrente, u otorgar la protección que esta Corte estime pertinente, todo con expresa condenación en costas. Informó la parte recurrida pidiendo, en síntesis, el rechazo del recurso por diversas razones, entre ellas por ser incompetente esta Corte para conocer de éste pues la afiliada vive en el domicilio que indica de la ciudad de Villa Alemana; por ser extemporáneo pues el Plan de Salud de la recurrente data de 31 de agosto de 2010, es decir, la aplicación de la tabla de factores se efectuó con más de 30 días a la interposición de esta acción, no existir en la especie derechos indubitados, que la tabla de factores se encuentra vigente y que se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa legal y contractual. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que conforme a lo consignado en sentencia dictada el 9 de julio de 2020, Rol N° 76.619-2020 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, “...la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud...". En razón de lo anterior, los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por todo lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. También debe rechazarse la alegación de incompetencia del tribunal, pues en el escrito del recurso se indica como domicilio el señalado en la parte expositiva de este fallo; 3°) Que la controversia fundamental a resolver a través de esta acción cautelar, consiste en determinar si la aplicación de la cuestionada tabla de factores de riesgo para efectos de fijar el valor del plan de salud a un afiliado, constituye o no un acto ilegal o arbitrario, especialmente si se consideran al efecto factores como la edad y sexo, y más aún cuando a personas en similares circunstancias éstas no se le aplican en los mismos términos, fundándose en tabla de factores originada en normas derogadas por el Tribunal Constitucional; 4°) Que, sobre el tema, se debe tener presente que efectivamente los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que a
Fallo
por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Carta Fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo. Explica luego el plan en el que se encuentra afiliada la parte recurrente y el factor de riesgo que le aplica la recurrida. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar y aplicar factor de riesgo improcedente y discriminatorio conforme a sexo y edad de la recurrente, u otorgar la protección que esta Corte estime pertinente, todo con expresa condenación en costas. Informó la parte recurrida pidiendo, en síntesis, el rechazo del recurso por diversas razones, entre ellas por ser incompetente esta Corte para conocer de éste pues la afiliada vive en el domicilio que indica de la ciudad de Villa Alemana; por ser extemporáneo pues el Plan de Salud de la recurrente data de 31 de agosto de 2010, es decir, la aplicación de la tabla de factores se efectuó con más de 30 días a la interposición de esta acción, no existir en la especie derechos indubitados, que la tabla de factores se encuentra vigente y que se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa legal y contractual. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Compareció en este proceso Rol 8.840-2021, el abogado José Carvajal Moraga, en favor de Gabriela Brito Carrillo, domiciliada para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A, domiciliado en calle Miraflores número 383, Pi
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