2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRAND/FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-8123-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece doña Rosa Emilia Brand Faúndez, e interpone demanda en contra de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, representada por don Jorge Parada Linares, a fin de que se declare improcedente su despido por la causal de desahucio y se condene a la demandada al pago del incremento legal, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, se acoge la demanda y se impone a la demandada el pago de la prestación requerida, establecida en la letra a), del artículo 168, del Código del Trabajo, precisando la suma, con los aumentos establecidos en los artículos 63 y 173 del cuerpo legal citado, además de las costas. En contra de la sentencia singularizada, la demandada deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 478, letra e) y, en subsidio, la de la letra c) de la misma norma del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del ramo, esto es, es “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, en específico, se basa –dice el recurrente- en las decisiones contradictorias que constan en la sentencia. Las pretendidas decisiones contradictorias que denuncia el impugnante están constituidas -a su entender- en la determinación, por una parte, de los requisitos necesarios para calificar a un cargo como de exclusiva confianza –errados también según sus alegaciones- y, por la otra, no obstante concurrir esos requisitos en este caso, decidir que las labores de la actora no revestían esa índole de exclusiva confianza y, por lo tanto, acoger la demanda. Segundo: Que, la motivación de ineficacia hecha valer supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen una con la otra y, en la especie, de la lectura de la sentencia cuestionada resulta claro que sólo contiene una resolución, cual es, acoger la demanda y otorgar la única prestación requerida por la trabajadora, aumentada conforme lo dispone la ley del ramo. Por consiguiente, no concurre el vicio acusado. Tercero: Que, en subsidio, la demandada invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En este acápite, la recurrente da por reproducidos parte de los argumentos vertidos en la causal anterior y afirma que la conclusión en cuanto a que el cargo de la demandante no era de la exclusiva confianza no tiene asidero legal ni jurisprudencial y, por lo tanto, constituye una calificación jurídica que debiese ser alterada por los fundamentos expuestos en su presentación. Agrega que el Tribunal a quo no entrega ningún fundamento, ya sea legal, doctrinario o jurisprudencial, más que una mera interpretación arbitraria y antojadiza del artículo 161 del Código del Trabajo, para determinar la calificación jurídica de “exclusiva confianza” y la consiguiente inaplicabilidad del referido carácter al caso de marras. Reitera que se cumplen todos y cada uno de los presupuestos para que la actora sea considerada con el carácter de “exclusiva confianza”, presupuestos que incluso fueron establecidos por el mismo Tribunal. En razón de ello –alega la recurrente- la calificación jurídica que el Tribunal a quo determina del vínculo laboral existente debiese ser alterado, en el sentido de que p

Fallo

fallo de los vicios que denuncia, la impugnante pide acoger el recurso y anular el fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo al efecto que rechace la demanda impetrada, en razón de las decisiones contradictorias que constan en la sentencia impugnada; y, de manera subsidiaria, se acoja el recurso de nulidad en contra de la misma sentencia por la causal dispuesta en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, se anule el fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo al efecto que rechace la demanda interpuesta, en razón de la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos. Cuarto: Que, en relación con la causal de invalidación contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esta Corte ya ha señalado que supone la subsunción de ciertos presupuestos fácticos en una determinada norma jurídica. Al respecto, debe considerarse un doble ejercicio, a saber, la emisión de un juicio de valor en el evento que se trate de los denominados “conceptos abiertos”, que conduzca –o no- a subsumir los hechos o indicios de que se trate –suficientemente acreditados- en una determinada disposición legal –calificación normativa propiamente tal. En la especie, la impugnante pretende atribuir yerro a la emisión del juicio de valor que realiza el juzgador a propósito del concepto de “exclusiva confianza”, contenido en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo. Sin embargo, del examen del arbitrio –incluso obviando la reproducción de argu

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Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-8123-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece doña Rosa Emilia Brand Faúndez, e interpone demanda en contra de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, representada por don Jorge Parada Linares, a fin de que se declare improcedente su despido por la causal de

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