ROMERO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En folio 1, el abogado don Diego Castillo Navarrete, deduce recurso de protección en favor de doña Nélida del Carmen Romero Ortiz, dependiente, domiciliada en calle San Martín N°838-B, comuna de Concepción, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Amutio García, domiciliados en Concepción, calle Rengo N° 136; pide que se acoja el recurso, por la acción ilegal y/o arbitraria en relación a que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar y aplicar factor de riesgo improcedente y discriminatorio conforme a sexo y edad de la recurrente, porque dicha tabla ha sido obtenida de manera ilegal e inconstitucional u otorgar la protección que se estime pertinente; con costas. Funda su recurso en que la recurrente se encuentra vinculada con la recurrida a través del plan de salud en el que para su determinación, la Isapre aplica un factor de riesgo de 3,0 y que conforme a Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud, se le debería cobrar un factor de riesgo conforme a su edad, esto es, de 1,4. Asimismo sostiene que el Tribunal Constitucional, a través de sentencia dictada en causa rol 1710-2010-INC de 6 de agosto de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores por edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que denuncia conculcados los derechos garantizados en el artículo 20 en relación artículo 19 N° 2°, N° 9° y N°24 de la Constitución Política, por el cobro de un precio excesivo. Informa don Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de ISAPRE Cruz Blanca S.A., pide el rechazo del recurso en todas sus partes, por extemporáneo y, en subsidio, por improcedente. Alega la extemporaneidad del recurso por cuanto la recurrente contrató con la Isapre y su
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- Acerca de la alegación de extemporaneidad: PRIMERO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de dar aplicación a todas las normas, deber que es para las partes una garantía de un justo y racional procedimiento, siendo la única posibilidad que no se aplique el artículo 199 para la resolución del caso, que en este procedimiento se pronuncie el Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Afirma que si no se considera que actúa en el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes y pretender que mediante un recurso de protección se pueda impugnar la eficacia de una cláusula contractual al punto de privarla de todo efecto, tiene por consecuencia subvertir todo nuestro ordenamiento procesal. Estima que la interpretación sostenida por la recurrente, en el sentido de que la norma que sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional y que, por ende, la aplicación de la tabla respectiva es contraria al orden público, pretendiendo que para la determinación del precio de los nuevos beneficiarios la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por factor alguno es inconstitucional, pues conculca la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la incorporación de una carga a un plan de salud, sin que exista precio contratado, afectando a la igualdad de trato económico que debe dar el Estado a todas las pers
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C.A. de Concepción Concepción, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1, el abogado don Diego Castillo Navarrete, deduce recurso de protección en favor de doña Nélida del Carmen Romero Ortiz, dependiente, domiciliada en calle San Martín N°838-B, comuna de Concepción, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Amutio García, domiciliados en Concepción
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