SIN INFORMACION

RUBÉN EDGARDO ESPINOZA OSSES/VLADIMIR URRUTIA ARIAS

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2021, alrededor de las 17:00 horas, en los cuales el recurrido concurrió al inmueble ubicado en pasaje El Radal N° 110, Villa Jardín Oriente, comuna de Los Ángeles, sin identificarse, requiriendo información, de mala manera, a una de las recurrentes (Irma Isabel Luceros Muñoz), lo que violenta el respeto y protección a la vida privada de la referida recurrente. Entre otros, el recurrido habría expresado: "Entienda que esta casa fue rematada, y carabineros vendrá a desalojarla en cualquier momento, en mi mano tengo la orden de desalojo, por eso tiene que darme el teléfono donde ubicarlo”. CUARTO: Que, es necesario tener presente que, si bien tanto las recurrentes, en su libelo, como la recurrida, en su informe, reconocen la concurrencia de este último al domicilio de las recurridas, ubicado en pasaje El Radal N° 110, Villa Jardín Oriente, comuna de Los Ángeles, existen versiones contrapuestas en torno a la forma o manera en que se verificaron los hechos, como en lo relativo a la manera en que fueron expuestos por parte del recurrido, de modo tal que no se trata de un derecho indubitado aquel que es reclamado por la parte recurrente, sino más bien es discutido y objetado por los dichos del recurrido. QUINTO: Que, en razón de lo anterior, y a mayor abundamiento, resulta claro que entre las partes existe discusión derivada de sus respectivas versiones relativas a los hechos acaecidos en el día y en el lugar antes señalados, sin que corresponda a esta Corte, por esta vía de la protección, amparar a uno u otro, lo que solo se puede conseguir ante el tribunal competente y en el procedimiento de lato conocimiento que corresponda; incluso en sede penal. Esto es, se reconoce que se trata de una discusión que escapa al marco del recurso de protección, cuya finalidad no es la declaración de derechos, sino la salvaguarda de los mismos, razón por la cual esta vía resulta improcedente (no idónea) cuando no existe un derecho indubitado, tal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2021, alrededor de las 17:00 horas, en los cuales el recurrido concurrió al inmueble ubicado en pasaje El Radal N° 110, Villa Jardín Oriente, comuna de Los Ángeles, sin identificarse, requiriendo información, de mala manera, a una de las recurrentes (Irma Isabel Luceros Muñoz), lo que violenta el respeto y protección a la vida privada de la referida recurrente. Entre otros, el recurrido habría expresado: "Entienda que esta casa fue rematada, y carabineros vendrá a desalojarla en cualquier momento, en mi mano tengo la orden de desalojo, por eso tiene que darme el teléfono donde ubicarlo”. CUARTO: Que, es necesario tener presente que, si bien tanto las recurrentes, en su libelo, como la recurrida, en su informe, reconocen la concurrencia de este último al domicilio de las recurridas, ubicado en pasaje El Radal N° 110, Villa Jardín Oriente, comuna de Los Ángeles, existen versiones contrapuestas en torno a la forma o manera en que se verificaron los hechos, como en lo relativo a la manera en que fueron expuestos por parte del recurrido, de modo tal que no se trata de un derecho indubitado aquel que es reclamado por la parte recurrente, sino más bien es discutido y objetado por los dichos del recurrido. QUINTO: Que, en razón de lo anterior, y a mayor abundamiento, resulta claro que entre las partes existe discusión derivada de sus respectivas versiones relativas a los hechos acaecidos en el día y en el lugar antes señalados, sin que corresponda a esta Corte, por esta vía de la protección, amparar a uno u otro, lo que solo se puede conseguir ante el tribunal competente y en el procedimiento de lato conocimiento que corresponda; incluso en sede penal. Esto es, se reconoce que se trata de una discusión que escapa al marco del recurso de protección, cuya finalidad no es la declaración

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado JORGE LUIS AVENDAÑO POLANCO, en representación convencional de RUBÉN ESPINOZA OSSES, pero en favor de doña IRMA ISABEL LUCEROS MUÑOZ, ISABEL MARTINA ESPINOZA LUCEROS y de FLORENCIA BELÉN ESPINOZA LUCEROS, en contra de VLADIMIR URRUTIA ARIAS, por las razones antes aludidas. Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redactó el Abogado Integrante Sr. Ortiz. N° Protección 9494-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Comparece el abogado JORGE LUIS AVENDAÑO POLANCO, en representación convencional de RUBÉN ESPINOZA OSSES, pero en favor de doña IRMA ISABEL LUCEROS MUÑOZ, ISABEL MARTINA ESPINOZA LUCEROS y de FLORENCIA BELÉN ESPINOZA LUCEROS, interponiendo recurso de protección en contra de VLADIMIR URRUTIA ARIAS, corredor de propiedades, i

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