1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

TESORERÍA PROVINCIAL VIÑA DEL MAR / ARNAO -C/F-

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Que, en esta carpeta virtual, rol IC 2673-2020, caratulada “Tesorería Provincial Viña del Mar con Arnao”, el abogado don Salvador Naín Makluf Freig, en representación de su mandante don Máximo Segundo Riveros Arnao, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en virtud de la cual, se rechaza, con costas, la excepción contemplada en el numeral dos del artículo 177 del Código Tributario, respecto de los folios números 8439 y 10.543, opuesta por el ejecutado Máximo Arnao Riveros. Invoca como causal de casación la contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación, con los numerales tercero y cuarto del mentado artículo del Código de Procedimiento Civil. Solicita, se acoja el recurso de casación en la forma, anulando la sentencia recurrida, dictando acto continuo, sentencia de reemplazo conforme al artículo 786 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se rechace la demanda de folio uno, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente don Máximo Arnao Riveros, con expresa condena en costas. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el recurrente al fundamentar su recurso invoca como causal de casación en la forma la contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales tercero y cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la infracción se ha producido por cuanto no se hizo apreciación de todas las pruebas aportadas al proceso por el demandado, ni se establecieron los hechos que se encontraban probados en función de tales medios de prueba. Agrega que, conforme los antecedentes aportados en la presente causa, en el caso sub judice, el sentenciador no ha dado acatamiento a los requisitos legales, desde que ha omitido valorar todas las pruebas rendidas, esto es, en su integridad. Sostiene, que el defecto anotado ha impedido al juez efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Que la sentencia impugnada ha incurrido en la omisión del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, disposición que ordena que las resoluciones que indica, entre ellas la sentencia definitiva de primera instancia, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Insiste, en que el

Fallo

fallo recurrido, omite las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia respecto de los medios de prueba aportados, y éste vicio ha tenido incidencia directa en la decisión final del tribunal. Agrega además, que la sentencia en alzada incurre en la causal contemplada en el artículo 768 número cinco, toda vez, que vulnera los principios de publicidad y fundamentación que deben revestir las actuaciones judiciales y que el sentenciador a quo incurrió en este vicio al no señala otra consideración de derecho a fin de fundamentar el fallo recurrido no haciendo referencia a las normas aplicadas detalladamente, a fin de fundamentarlo, no existiendo un análisis profundo de las pruebas aportadas por el demandado, sin tomar en cuenta además, los diversos documentos acompañados y sin realizar análisis y aplicación de las normas establecidas en la Ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control de gasto electoral. Sostiene, que existe discrepancia respecto a las normas aplicadas, esto es, las normas del Código Tributario, por una parte, o por otra las normas de la Ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control de gasto electoral, ambas teniendo como base lo establecido los artículos 4 y 13 del Código Civil. Segundo: Que, de la lectura del fallo, se desprende que el juez a quo en los considerandos quinto y sexto expone y analiza pormenorizadamente tanto la prueba aportada por la demandante como por la demandada. Asimismo, en el considerando sépt

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, rol IC 2673-2020, caratulada “Tesorería Provincial Viña del Mar con Arnao”, el abogado don Salvador Naín Makluf Freig, en representación de su mandante don Máximo Segundo Riveros Arnao, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha veintisiete de abril de d

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