1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON PAVEZ

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la parte ejecutada apela de la sentencia de autos, la cual rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, solicitando se acoja la misma y se rechace la demanda ejecutiva. Fundamenta su recurso en el artículo 100 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que es una norma especial respecto de la materia de autos, y que establece que la prescripción de tales instrumentos se interrumpe por la notificación de la demanda judicial de cobro. El carácter de especialidad que posee, indica, prevalece sobre la Ley 21.226, que en su artículo 8° prescribe, en lo pertinente, que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda. Aduce que, en este contexto, cabe tener presente que la demanda de autos fue presentada con fecha de 25 de febrero de 2020, período en el cual no regía el estado de excepción constitucional de catástrofe, por lo que no correspondía declarar interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, como fue considerado por el tribunal, sino mediante su notificación, y cuando esta se realizó ya había transcurrido el plazo de prescripción necesario para acoger la excepción opuesta. 2°.- Que para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, deben tenerse presente que son circunstancias fácticas acreditadas en la causa, las siguientes: a) Que el pagaré en cobro fue suscrito a la orden de la ejecutante el 13-01-2020, por la suma de $6.234.154.-, por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 1 cuota de $6.234.154.- con vencimiento el 14 de enero de 2020. b) Que la demandada dejó de pagar la cuota única antes señalada, con vencimiento el 14 de enero de 2020. c) Que la demanda fue presentada con fecha 25 de febrero de 2020, y su notificación fue realizada con fecha 17 de mayo de 2021. TERCERO: Que, de otra parte, cabe tener presente la siguiente normativa pertinente al caso: a) El artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, que indica que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento”. b) El inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226 que señala: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción c

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por la Ley N° 18.092 y N° 21.226 y artículos 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de quince de Junio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando y en su lugar se declara: 1° Que se acoge la excepción de prescripción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y en consecuencia se desecha la acción ejecutiva deducida en su contra. 2° Que se condena en costas a la parte ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Jorge Fernández Stevenson. N° Civil 462-2021.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la parte ejecutada apela de la sentencia de autos, la cual rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, solicitando se acoja la misma y se rechace la deman

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