VARGAS/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PARQUES Y CEMENTERIOS S.A.
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
hechos relatados configuran y justifican plenamente el haber puesto término al contrato de trabajo en virtud de lo establecido por el artículo 171 en relación con los artículos 160 N°1 letra f) Nº5 y Nº7 del Código del Trabajo haciendo absolutamente procedente el despido indirecto invocado. Indica, que según se desprende de dicha comunicación las causales invocadas están basadas en los hechos referidos en esta demanda y que fueron puestos en conocimiento de la demandada a través de la comunicación que le remitió al efecto con fecha 12 de diciembre de 2019, por lo que deberá analizarse si los hechos expuestos reúnen las condiciones para configurar las causales de despido invocadas. OCTAVO: Que, en primer lugar, es menester señalar si la carta de despido indirecto de la actora cumple con las formalidades legales para su validez,
Fundamentos
considerando décimo octavo, desde la frase “Sobre estos correos…” hasta “…solo por un tema de salud o enfermedad de la que padece” y los considerandos décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, todo lo que se elimina, manteniéndose lo demás, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la vulneración del derecho a la no discriminación, es menester tener presente que los incisos cuarto y quinto artículo 2 del Código del Trabajo establece que: “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación”. Además, el inciso tercero del artículo 19 N°16 de nuestra Constitución Política de la República establece que: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. SEGUNDO: Que, en relación con lo anterior, la denunciante alega que se ha vulnerado el derecho a la no discriminación al no haberle dejado participar en la actividad del fin de semana de Todos los Santos, por las condiciones de salud que padece, incorporando para acreditar los indicios suficientes los correos electrónicos de fecha 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2019, bajo el N°28 de su prueba documental. Así, del primer correo enviado por la denunciante a don Octavio Lara, su jefatura directa, con fecha 28 de octubre de 2019, a las 17:10 horas, la actora señala que: “Te cuento que gracias a dios me siento muy bien de salud y con mucho ánimo para trabajar. Quiero expresar en este mail formalmente mi intención y buena disposición para trabajar este fin de semana. Como sabemos, es una de las mejores fechas para realizar ventas y me serviría mucho para ponerme al día con algunos pendientes médicos. Como bien sabes, mi salud no me acompaña siempre y debido a que estoy pasando un buen estado de salud es que me gustaría solicitar que me incorporen a las actividades preparadas para este fin de semana. El viernes quedaste de confirmar la hora de reunión que se realizaría hoy. No me avisaste y por medio de una colega supe que se re agendó para mañana. Me puedes contar más sobre esa reunión? Respecto a la llamada telefónica que tuvimos hace una hora, en la que por cierto, quedaste de enviarme la información formalmente por mail. Te
Fallo
por lo expuesto, para estos sentenciadores no se ha acreditado indicios suficientes para determinar que la trabajadora ha sido discriminada en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del mismo cuerpo legal. Por lo demás, el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo establece que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”, concluyéndose que el ejercicio de la potestad jurídica de mando del empleador, en específico de su poder de dirección, esta “facultad del empleador para organizar, dirigir y fiscalizar la prestación de servicios de los trabajadores en la empresa, incluida la de determinar la forma técnica productiva de la actividad laboral de sus trabajadores” (Rojas, Irene 2015. Derecho del Trabajo. Derecho individual del Trabajo, Legal Publishing), no ha sido arbitrario ni desproporcionado. Igualmente, la demás prueba en nada altera lo que se viene diciendo, razonando y concluyendo, pues nada indica que la actora haya sido víctima de una discriminación arbitraria y/o desproporcionada que haya tenido por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. QUINTO: Que, como ya se
Texto Completo (Preview)
Talca, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. De la sentencia anulada se reproduce la parte expositiva, con excepción de la parte final de la letra a) del considerando décimo octavo, desde la frase “Sobre estos correos…” hasta “…solo por un tema de salud o enfermedad de la que padece” y los considerandos décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, todo lo
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