SIN INFORMACION

RIO QUINTO S.A. / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Jaime Alonso López Vega, en representación de Rio Quinto S.A., sociedad del giro inmobiliaria, deduciendo acción de protección en contra de la I. Municipalidad de Viña del Mar, representada por su Alcaldesa doña Macarena Ripamonti Serrano y en contra de don Julio Ventura Becerra, Director de Obras Municipales, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el Decreto Alcaldicio Nº 4116 de fecha 18 de junio de 2021, notificado el día 03 de julio de 2021, que ordena la demolición parcial de elementos constructivos emplazado en balcón (ventanales), en propiedad Rol de Avalúo N° 3085-140, ubicada en Avenida Borgoño 15.638, departamento 44, Edificio Playa de Reñaca, Reñaca Bajo, Viña del Mar, con cargo a Rio Quinto S.A, o a quien acredite ser su dueño o sus derechos represente, en el plazo de 30 días corridos contados desde la fecha de la notificación; actuación que conculca los derechos y garantías fundamentales consignados en la Constitución Política de la Republica, artículo 19 N°2, N°3 y N°24, además de los artículos 6 y 7 del mismo cuerpo normativo. Indica que Rio Quinto S.A., es dueña del departamento 44 del Edificio Playa de Reñaca, ubicado en Avenida Borgoño Nº 15.638, Reñaca Bajo, Viña del Mar. En la propiedad mencionada se realizó una obra menor consistente únicamente en reubicar un ventanal, tipo mampara, cambiando el actual de vidrio simple, que da ingreso a la terraza, por otro del tipo termo panel, más grueso y voluminoso, para disminuir el ruido proveniente del exterior y de dos centros de eventos tipo discoteca que se encuentran exactamente al lado del edificio. El nuevo sistema termopanel anti ruido que se instaló, requiere de una estructura metálica de suportación, que necesariamente necesita para su estabilidad y que genera una ocupación de aproximadamente 35 centímetros adicionales al vidrio original de la ventana, con lo que se genera un mínimo de aumento de superficie del departamento sobre la terraza. Señala que se pre

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, por la presente acción constitucional, el recurrente solicita se dejé sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 4116, de fecha 18 de junio 2021, a través del cual se ordenó la demolición parcial de elementos constructivos correspondientes a una estructura metálica emplazados en parte de balcón, respecto del inmueble de su propiedad, correspondiente al departamento 44, Edificio Playa Reñaca, ubicado en Avenida Borgoño N° 15.638, Reñaca, Viña del Mar; por estimarlo ilegal y arbitrario. Segundo: Que, por su parte, la I. Municipalidad de Viña del Mar, solicita el rechazo de la acción, alegando en primer lugar la improcedencia del recurso de protección, toda vez que el ordenamiento jurídico ha provisto al recurrente de un procedimiento contencioso especial para controvertir la legalidad y razonabilidad del decreto de demolición. En segundo lugar, por estimar que el decreto de demolición es un acto legal y razonablemente fundado, que se ajusta a la normativa del caso, que ha sido dictado en el ejercicio de las facultades que se le confieren al Director de Obras Municipales y al Alcalde. Tercero: Que, sobre el particular es necesario tener en consideración que el artículo 152 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que: “Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de la demolición contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario de la obra podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una nueva revisión de la obra por el Director de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que designe el propietario.” Por su parte, el artículo 154 de la citada ley, estipula que: “Decretada una demolición y notificación al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescripta por el artículo 151° aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152°, la que podrá siempre deducirse.” Cuarto: Que, conforme a lo expuesto y como se ha resuelto en otras oportunidades por la Excma. Corte Suprema, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento contencioso especial para controvertir la legalidad y razonabilidad del decreto de demolición, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados. Que, en la especie, dicho presupuesto no concurre por cuanto lo que se persigue por el recurrente al accionar por esta vía es que se deje sin efecto la decisión de la autoridad municipal consistente en la demolición parcial de un inmueble de su propiedad. Qu

Fallo

fallo y sentencia del Juzgado de Policía Local. En cuanto a los preceptos constitucionales vulnerados con el acto administrativo denunciado, estima conculcados aquellos establecidos en el artículo 19 Números 2, 3, 24 y artículos 6 y 7, todos de la Constitución Política República. Precisando en primer lugar, que se quebranta el principio de igualdad ante la ley por parte de los recurridos, cuando se ordena la demolición de parte de la propiedad de su representada, argumentando que infraccionan el artículo 148 de la Lay General de Urbanismo y Construcciones. No consta que se trate de una fiscalización general a todo el sector o todas las unidades del Edificio Playa de Reñaca, donde hay innumerables terrazas con ampliaciones o cierros, ninguna de ellas regularizada ante la Dirección de Obras, sin embargo, sólo se ha denunciado la propiedad de Rio Quinto S.A. En segundo lugar, se vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que en el asunto de marras, la actuación edilicia no ha considerado todos los documentos que se encuentran en trámite ante la Dirección de Obras, la causa pendiente de fallo ante el Segundo Juzgado de Policía Local y los antecedentes y normativa sanitaria frente al estado de excepción constitucional de catástrofe que afecta al país por la emergencia desarrollada por el brote de C-19. En tercer lugar, se vulnera el derecho de propiedad, pues la actuación de la Municipalidad, ordenando demoliciones y denunciando infracciones

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, comparece Jaime Alonso López Vega, en representación de Rio Quinto S.A., sociedad del giro inmobiliaria, deduciendo acción de protección en contra de la I. Municipalidad de Viña del Mar, representada por su Alcaldesa doña Macarena Ripamonti Serrano y en contra de don Julio Ventura Becerra, Director de Ob

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