METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece don Rodrigo González Mass, abogado, en representación convencional de la reclamante, MetLife Chile Seguros de Vida S.A. (“MetLife” o la “Compañía”), ambos con domicilio en calle Agustinas N°640, piso 1, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo prescrito en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3538 que crea La Comisión para el Mercado Financiero, interpone reclamación de ilegalidad contra la Resolución Exenta Nº 4593 dictada con fecha 7 de octubre de 2020 y notificada con fecha 13 de octubre de 2020 por la Comisión para el Mercado Financiero (la “Comisión” o “CMF”), que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 4075 de fecha 10 de septiembre de 2020, en virtud de la cual se le sancionó en procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por medio del Oficio Reservado Nº1326. Solicita que la Resolución Impugnada sea declarada ilegal por ser contraria a derecho, dejándose dicho acto administrativo sin efecto en todas sus partes, desestimándose los cargos imputados a MetLife, eliminando la sanción impuesta o, en subsidio, que dicha sanción sea rebajada. 1.- La Sanción y los cargos: Como se indicó, la reclamación de ilegalidad se interpone en contra de Resolución Exenta Nº 4593, dictada con fecha 7 de octubre de 2020 por la Comisión para el Mercado Financiero, que señala que “la reposición incoada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N° 4075 de 10 de septiembre de 2020, por lo que no puede ser acogida”, resolviendo “Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4075 de 10 de septiembre de 2020, manteniendo la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 3.000.- (Tres mil Unidades de Fomento), a Metlife Chile Seguros de Vida S.A.” A su vez, la Resolución Exenta N° 4075 de 10 de septiembre de 2020 establece que MetLife Chile Seguros de Vida S.A. incurrió en las siguientes infracciones: “1.1. Infracción a la oblig
Fundamentos
considerando la gravedad de las conductas, la naturaleza de la infracción, el daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, la participación del infractor, la inexistencia de resoluciones sancionatorias en su contra en los últimos 5 años, la capacidad económica de la Compañía, sanciones previas cursadas en circunstancias similares y la falta de colaboración de la Compañía investigada, resuelve “Aplicar a Metlife Chile Seguros de Vida S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 3.000.- (Tres mil Unidades de Fomento, por Infracción al número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91; párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N°218 vigente a la fecha de los hechos; inciso sexto del número 3. de la Sección IV. de la NCG N° 218 vigente a la fecha de los hechos; inciso tercero e inciso final del número 6 de la NCG N° 377 y en el número 2 de la Sección II de la Circular N° 2.123” 2.- La acción de impugnación. MetLife funda su acción de reclamación, en las siguientes argumentaciones: 1) La CMF incurrió en faltas al debido proceso, vulnerando el derecho a defensa de MetLife, puesto que no analizó la prueba rendida por dicha parte, durante el procedimiento sancionatorio, e invirtió la carga de la prueba en desmedro de la Compañía. 2) Aplicación incorrecta del principio Non Bis In Ídem, al sancionar a MetLife más de una vez por los mismos hechos, contenidos en los cargos 2° y 3° por los que fue sancionada. 3) Se sanciona bajo una lógica de “responsabilidad objetiva”, la cual es improcedente en sede administrativa. 4) Luego, se hace cargo de controvertir el cargo 1° referido a la supuesta aceptación de ofertas sin el CO correspondiente y la falta de mecanismos para evitar que ello ocurriese, señalando que las imputaciones de la CMF se basan en meras suposiciones y/o presunciones, pues los hechos que sustentan este cargo no fueron acreditados. Asimismo, controvierte el cargo 2° referido a la supuesta falta de procedimiento de control por parte de MetLife ya que esta Compañía no podía haber implementado mecanismos que impidiesen las conductas fraudulentas realizadas por terceros en el sistema, dado que éstos se aprovechaban de vacíos de la propia plataforma SCOMP, respecto de los cuales MetLife no tenía forma alguna de poder haberlos previsto. También argumenta en relación al cargo 3°, referido a la supuesta infracción al deber de asesoría, puesto que con ello se estará sancionando en más de una oportunidad a la Compañía por los mismos hechos, hechos que por lo demás no implican que MetLife haya incurrido en infracción a su “deber de asesoría”. Se refiere además, a la sanción por pago de comisiones a agentes de venta, indicando una errónea interpretación de la normativa por parte de la recurrida. Por último, en relación a la sanción por solicitudes de oferta de pensión en las que se ingresó como dom
Fallo
fallo Rol N° 37 de 2005, en el cual sostuvo: “Que, de lo razonado en los considerandos precedentes, fluye que los principios del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en la amplitud y generalidad ya realzada, se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados en el artículo 19 N° 3 de ella, comenzando por la igual protección de la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales. Además, y de los mismos razonamientos se sigue que los principios contenidos en aquella disposición constitucional rigen lo relativo al proceso racional y justo, cualquiera sea la naturaleza, el órgano o el procedimiento de que se trate, incluyendo los de índole administrativa, especialmente cuando se ejerce la potestad sancionadora o infraccional.” (STC, Rol N° 437, 21/04/2005, considerando 17°). También a nivel constitucional, en virtud del artículo 5° de la Constitución, en tratado internacional vigente y ratificado por nuestro país, el debido proceso está garantizado, así lo prescribe el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, que hace extensivo a los procedimientos administrativos las garantías del debido proceso legal. Así, la Corte
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Rodrigo González Mass, abogado, en representación convencional de la reclamante, MetLife Chile Seguros de Vida S.A. (“MetLife” o la “Compañía”), ambos con domicilio en calle Agustinas N°640, piso 1, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo prescrito en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3538 que crea La Comis
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