TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

M.P C/ JUAN JERONIMO VERA CARRENO

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: Que esta causa RUC 2000723123-8, RIT 85- 2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por doña Mariana Antonia Fernández Moneta, abogada, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que condenó a Juan Jerónimo Vera Carreño, como autor de dos delitos de robo con violencia, ambos en grado de frustrados, a cumplir por cada uno de esos ilicitos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales; y como autor del delito de delito de porte de arma de fuego prohibida, a cumplir la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales. La abogada Mariana Antonia Fernández Moneta, Defensora Penal pública, deduce dicho recurso de nulidad en virtud de la causal prevista en el artículo 373 letra e), en relación con los artículos 342, letra c), y 297, todos del Código Procesal Penal. Por resolución de fecha dieciséis de agosto último se declaró admisible el recurso y en la audiencia respectiva intervino el abogado defensor penal público don Umberto Montiglio y la abogada representante del Ministerio Público doña Magdalena Balart, tras lo cual, una vez concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy. Considerando. PRIMERO: Que la abogada Mariana Antonia Fernández Moneta, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Juan Jerónimo Vera Carreño, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 27 de julio de 2021, por el Tribunal Oral en lo penal de San Bernardo, pero sólo en la parte que condenó a su representado, en calidad de autor del hecho número 2, delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en grado de frustrado, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mí

Fundamentos

fundamentos de su recurso, señala la recurrente que la prueba resulta ser insuficiente para establecer el hecho y su calificación jurídica, “porque la única prueba directa u objetiva sería los dichos de la víctima, faltando la corroboración, infringiéndose el principio de la lógica razón suficiente, que limita la valoración de la prueba” (sic). Dice la recurrente que “la prueba que se rindió en juicio no se con dice con los hechos que dan por acreditados los sentenciadores y que sirven de base para condenar al acusado, debido a que tratándose del delito de robo con violencia, no es posible establecer finalmente los requisitos del tipo penal, con la sola versión de la víctima, y respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibido, del mismo modo no es posible establecer el porte de la misma”. (sic). Luego la recurrente transcribe el motivo décimo segundo, sobre los hechos acreditados, y el décimo tercero sobre la calificación jurídica, para enseguida hacer consideraciones previas al reproche sobre el razonamiento del Tribunal y la valoración de la prueba respecto al hecho 2 de robo con violencia y respecto al delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida transcribiendo el motivo noveno y luego el décimo. Argumenta la recurrente “el deber de fundamentación de la sentencia como garantía de legitimación de la actividad jurisdiccional en un estado democrático de derecho”, citando el artículo 36 del Código respectivo, y alude a jurisprudencia en este sentido. Insiste la recurrente que la sentencia que ataca de nulidad efectuó una valoración de los medios de prueba apartada de los parámetros que exige la causal denunciada de nulidad, y llegaron los sentenciadores a una convicción que no se corresponde con una racional e integra ponderación de la prueba rendida en el juicio oral. Dice, también, la recurrente que la valoración de los medios de prueba se hizo en contradicción con ciertos principios de la lógica, en particular con inobservancia del principio lógico de razón suficiente, y que en el considerando noveno y décimo del

Fallo

fallo del recurso el día de hoy. Considerando. PRIMERO: Que la abogada Mariana Antonia Fernández Moneta, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Juan Jerónimo Vera Carreño, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 27 de julio de 2021, por el Tribunal Oral en lo penal de San Bernardo, pero sólo en la parte que condenó a su representado, en calidad de autor del hecho número 2, delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en grado de frustrado, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales, y como autor de un delito de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14 en relación al artículo 3 de la ley 17.798, en grado de consumado, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias legales. Indica la recurrente que la causal de su recurso es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c y 297 inciso primero del mismo texto legal. Dicha causal se refiere al hecho de haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del Citado Texto Procedimental, en este caso, el señalado en su letra c) relativo a “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los me

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San Miguel, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y oídos los intervinientes: Que esta causa RUC 2000723123-8, RIT 85- 2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por doña Mariana Antonia Fernández Moneta, abogada, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, q

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