2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARDEL/AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.A

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-3412-2020, RUC Nº 2040271748-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Cristian Álvarez Mercado, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Cristian Freire Pino y Rafael Méndez Olmedo en contra de Automotores Gildemeister SpA, declarando injustificado el despido de que fueron objeto con fecha 14 de abril de 2020 por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que indica, las que interpone de manera conjunta, a saber: (i) artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728, y; (ii) artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide invalidar la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las apoderadas de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728, explicando –previo contexto de los antecedentes –que el juez de instancia dictó sentencia con infracción de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al determinar la improcedencia de efectuar el descuento de lo aportado en la cuenta de cesantía, a las indemnizaciones por años de servicio, dado que el legislador no ha realizado referencia alguna a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Sostiene que lo impuesto por la sentencia es una situación gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la AFC, toda vez que el artículo 13 de la ley en comento, sólo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, lo cual se verifica en el caso de autos. Con todo, en el evento que en un futuro se determine que el despido es injustificado, la norma no dispone que se deba devolver el monto descontado, y es por ello que no podrá el sentenciador aplicar sanciones no establecidas en la ley. Añade que el concepto alegado de devolución de los aportes del empleador al AFC es improcedente, debido a que se intenta la declaración de despido injustificado y con ello, no se estaría ante el supuesto del despido aplicado por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en circunstancias que la sanción por aplicar una causal indebida o improcedente para el despido de cualquier trabajador conlleva, en virtud del artículo 168, a que el tribunal declare y sustituya la causal del despido por cualquiera de las establecidas en el artículo 161 del código del ramo. De esta manera, independiente de los efectos que pueda conllevar la declaración de despido injustificado, su efecto será el mismo, esto es, que al trabajador se le ha puesto término a su contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 161, por lo que ante una u otra situación, acogiéndose o rechazándose la demanda, este concepto reclamado es del todo improcedente, en vista a que el despido no puede quedar sin causal. Finalmente, refiere que de haberse aplicado correctamente la norma contenida en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, la única posición posible habría sido rechazar la demanda respecto a la pretensión de devolución del descuento practicado en el finiquito de los trabajadores por concepto de aporte a la AFC, decisión completamente contraria a la contenida en el

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que indica, las que interpone de manera conjunta, a saber: (i) artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728, y; (ii) artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide invalidar la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las apoderadas de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728, explicando –previo contexto de los antecedentes –que el juez de instancia dictó sentencia con infracción de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al determinar la improcedencia de efectuar el descuento de lo aportado en la cuenta de cesantía, a las indemnizaciones por años de servicio, dado que el legislador no ha realizado referencia alguna a

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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-3412-2020, RUC Nº 2040271748-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Cristian Álvarez Mercado, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Cristian Freire Pino y Rafael

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