BANCO DE CHILE/CARRASCO
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que, los requisitos y condiciones que hacen procedente la pretensión de posesión sobre los bienes embargados, supone verificar si la tercerista cumple con los requisitos de la posesión establecidos en el artículo 700 del Código Civil, que son la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Que por su parte el inciso segundo de la disposición legal antes citada establece “que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Esta norma contempla una presunción simplemente legal, que en el caso particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación. 2°.- Que, de acuerdo a lo anterior, en la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. 3°.- Que los documentos acompañados por la tercerista y referidos en el motivo cuarto de la sentencia en alzada, que acreditan que ella es comunera en la propiedad donde se realizó el embargo, son insuficientes para acreditar que la tercerista se haya encontrado en posesión de los bienes embargados al momento de practicarse esta última diligencia, ya que no estamos frente a una cuestión de dominio sino que a una situación de hecho y, por ende, debe probarse por este tercero que él está en posesión exclusiva de dichos bienes, lo que no logro acreditar, razón por la cual la tercería interpuesta no puede prosperar. 4°.- Que al deducir su recurso de apelación la tercerista sostuvo que era “la poseedora de los bienes embargados, desde una fecha muy anterior a la traba del embargo, y así se encuentra declarado en sentencias judiciales del propio Juzgado de Letras de San Carlos, las cuales serán acompañadas como prueba documental en la etapa procesal correspondiente”, sin embargo no acompaño antecedente alguno en tal sentido. Por otra parte, sostiene que “ninguna prueba han aportado al juicio los demás intervinientes para alegar su posesión o que otra sería poseedora”, pero como se dijo anteriormente, es a la tercerista a quien le corresponde acreditar su pretensión, esto es, que ella se encontraba en posesión de los bienes embargados, al practicarse dicha diligencia y no a las otras partes.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, dictada en este cuaderno de tercería de posesión.. Regístrese y devuélvase.- Redacción del Ministro Titular señor Guillermo Arcos Salinas.- Rol N° 90 -2021.- CIVIL.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.- Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que, los requisitos y condiciones que hacen procedente la pretensión de posesión sobre los bienes embargados, supone verificar si la tercerista cumple con lo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica