VAN VREST/MAS RECURSOS FERNANDO CACERES BOFILL SERVICIOS EMPRESARIALES E.I.R.L.
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2021
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa RUC 20-4-0265724-4, RIT O-2748-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Van Vrest con Más Recursos Fernando Cáceres Bofill Servicios Empresariales E.I.R.L.”, en procedimiento de aplicación general sobre Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, la jueza titular doña Andrea Leonor Silva Ahumada, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, rechazó la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistió el apoderado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de invalidación se funda únicamente en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido la sentencia en infracción de ley con influencia en su parte dispositiva; específicamente de los artículos 1, 3, 7, 8 y 171, todos del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia concluye que la relación que ligó a las partes no fue de naturaleza laboral, estimando que la vinculación contractual se enmarcó en un contrato de honorarios de carácter civil, no obstante configurarse los requisitos de una relación de carácter laboral, conforme lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo. En efecto, señala que a pesar de que su representada prestó sus servicios de forma continua, permanente y exclusiva durante más de 3 años, sujeto a una jefatura a la que debía rendir cuenta y con una retribución mensual por dichos servicios, estas circunstancias no fueron consideradas suficientes por la sentenciadora para efectos de declarar la existencia de una relación laboral con la demandada, y en ese sentido, incurre en error de derecho al hacer aplicable las disposiciones del derecho civil, porque ello implicó prescindir de lo previsto en el Código del Trabajo por el cual debía regirse la relación entre las partes, según se acreditó en el proceso. Refiere que el considerando noveno sostiene que para poder establecer la existencia de una relación laboral, resulta necesario que se encuentren presentes los elementos del contrato de trabajo, entre los cuales se considera la remuneración, y especialmente, el vínculo de subordinación y dependencia, que se demuestra a través de diversas circunstancias, como lo son el cumplimiento de horarios, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a las instrucciones impartidas por el empleador, la obligación de mantenerse a disposición de éste, entre otras. Para arribar a esta conclusión, la sentenciadora ha omitido los numerosos medios de prueba aportados por su parte al proceso, todos concordantes y graves que dan cuenta de la existencia de una relación laboral, como fue la prueba testimonial rendida; omitiendo el análisis de las 37 boletas de prestación de servicios incorporadas, las cuales son correlativas y cubren todo el periodo laborado con la sola excepción de cinco meses, tres de los cuales corresponden a los de descanso (enero - febrero) que acreditan que su trabajo tenía un carácter permanente, constituía la fuente de ingresos de la demandante y
Fallo
por tanto, su dependencia respecto del empleador. Reclama que la sentenciadora desatiende el claro tenor literal de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y en el considerando sexto estima inconsistente el hecho que su supervisora, era doña Carmen Luisa Miranda, y que a ella le debían entregar la producción y dar cuenta de las actividades semanalmente en su domicilio ubicado en calle Catedral Nº 2165, Depto. 408, Santiago Centro; luego afirma, contrariamente, que rendía cuenta de la gestión a su supervisora y concurría a las dependencias de la empresa al menos semanalmente para entregar su producción. Afirma que la jueza del grado no habría concluido de igual forma si hubiese considerado los múltiples requisitos exigidos por los contratos suscritos y por UNICEF para proceder al pago de comisiones de la demandante y las demás comisionistas de su grupo de ventas; y conforme a ello considerando los principios de la primacía de la realidad e in dubio pro-operario debió tener por acreditada la calidad de trabajadora dependiente de su representada, cosa que no hizo. Segundo: Como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los h
Texto Completo (Preview)
5 Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En esta causa RUC 20-4-0265724-4, RIT O-2748-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Van Vrest con Más Recursos Fernando Cáceres Bofill Servicios Empresariales E.I.R.L.”, en procedimiento de aplicación general sobre Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, la jueza titular doña Andrea Leonor Silva Ah
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica