JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CORPORACION EDUCACIONAL DARÍO SALAS CON HIDALGO

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2021

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos categóricamente afirmados en la diligencia de absolución, y no obstante ello no hizo presunción alguna en la sentencia definitiva. 9°.- Que, conforme a lo expresado anteriormente esta Corte es de criterio que al haber accedido el tribunal a quo a la petición de desafuero con la sola acreditación del fuero maternal de la demandada y del carácter de plazo fijo del contrato de trabajo trasgredió las reglas de la lógica, por cuanto desatendió la línea jurisprudencial establecida en este ámbito y además omitió valorar como en derecho corresponde, una diligencia probatoria de especial relevancia para la defensa de los derechos de la demandada, lo que amerita invalidar el fallo recurrido, procediendo luego a dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo, como se dispondrá oportunamente. 10°.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite analizar y resolver la segunda causal de nulidad subsidiaria, contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, opuesta por la recurrente. Por estas consideraciones, y lo establecido en los artículos 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Andrea Martínez Cerda, en representación de la demandada doña Gladys Hidalgo González, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de julio último, dictada por la por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista. Regístrese, incorpórese en el SITLA. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. No firma el Ministro señor Arcos Salinas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso. Rol N° 171-2021-LABORAL.- SENTENCIA DE REEMPLAZO. Chillán, trece de septiembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 inciso segundo del Código de

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la primera causal de nulidad interpuesta por la apoderada de la parte demandada la fundó en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. Refiere, en suma, que hubo una manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, en el fundamento octavo por la sentenciadora, ya que no efectuó el análisis en conjunto de los documentos relativos a la relación laboral que une a las partes de este juicio, toda vez que, se limita a básicamente a indicar que la fecha de término indicada es tal, pero nada dice respecto a lo que señala la misma frase que aparece en la modificación del contrato, esto es, “fecha en la cual expirará de pleno derecho y la trabajadora retornará a su jornada y remuneraciones anteriores a la presente modificación.”, quedando en evidencia que la voluntad de ambas partes una vez terminada modificación celebrada, era que el contrato continuaría con posterioridad al cumplimiento de la última modificación contractual firmada, retornando a lo pactado anteriormente a ello, lo que además se desprende de la propia demanda donde se manifiesta que la continuidad estaba condicionada a la evaluación del desempeño profesional y actitud laboral, lo que evidentemente no sucede en este caso puesto que lo que impulsa la presente acción es el hecho del embarazo de la trabajadora no otra cosa, más cuando no se ha probado que el desempeño de las funciones de la trabajadora haya sido deficiente o algo similar, ya que por el contrario su parte acompañó como prueba de la capacidad profesional un certificado relativo al tramo en que se encuentra la señora Hidalgo en el sistema de desarrollo profesional docente, esto es, avanzado, prueba que según la sentenciadora no cambia en nada lo resuelto. En consecuencia, la pretensión de desvinculación sólo se basa en el embarazo que contraviene la orgánica institucional, situación que por lo demás es costumbre de este empleador como bien relataron otras trabajadoras del establecimiento. En el mismo sentido, al señalar la frase “fecha en la cual expirará de pleno derecho y la trabajadora retornará a su jornada y remuneraciones anteriores a la presente modificación.”, es un claro reconocimiento a que la modificación es de carácter transitorio, para luego volver a las condiciones primitivas, que son por un menor número de hora y remuneración, retornando a ello llegado el plazo, esto es, 29 febrero 2020. Este hecho fue alegado debidamente por su parte, pero el tribunal interpretó erróneamente dicha situación, por cuanto el hecho de volver a las condiciones primitivamente pactadas extrañamente no fue analizada ni valorada por la sentenciadora, quedando de manifiesto la infracción a las normas de la lógica, sobre todo, cuando las testigos también están contestes en la forma en que se d

Fallo

fallo dictando la sentencia de reemplazo, no dando lugar al desafuero solicitado. Que, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la audiencia del día nueve del presente, donde se escucharon los alegatos de la abogada Andrea Martínez Cerda en representación de la recurrente. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, la primera causal de nulidad interpuesta por la apoderada de la parte demandada la fundó en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. Refiere, en suma, que hubo una manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, en el fundamento octavo por la sentenciadora, ya que no efectuó el análisis en conjunto de los documentos relativos a la relación laboral que une a las partes de este juicio, toda vez que, se limita a básicamente a indicar que la fecha de término indicada es tal, pero nada dice respecto a lo que señala la misma frase que aparece en la modificación del contrato, esto es, “fecha en la cual expirará de pleno derecho y la trabajadora retornará a su jornada y remuneraciones anteriores a la presente modificación.”, quedando en evidencia que la voluntad de ambas partes una vez terminada modificación celebrada, era que el contrato continuaría con posterioridad al cumplimiento de la última modifi

Texto Completo (Preview)

14 Chillán, trece de septiembre de dos mil veintiuno. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0239392-3 y R.I.T. 653-2019, la abogada doña Andrea Martínez Cerda, en representación de la demandada doña Gladys Hidalgo González, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela el ve

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica