2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MERCADO/MOVIC S.A.

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2021

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-7331-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece don Rodolfo Elvis Mercado García e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de empleadora Movic S.A., representada legalmente por don Juan Antonio Urbano Medina y, subsidiaria o solidariamente según corresponda, en contra de Serey y Otros Asociados S.A., representada legalmente por don Andrés Rodrigo Serey Rossel y en contra del Servicio de la Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, representado legalmente por don Luis Alberto Pizarro Saldias, solicitando se declare injustificado y nulo su despido y, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. Por sentencia de once de noviembre de dos mil veinte, se acoge la demanda deducida por el actor en contra de su ex empleadora Movic S.A., representada legalmente por su Liquidador Titular María Loreto Ried Undurraga, sólo en cuanto se declara nulo el despido de que fue objeto el trabajador demandante con fecha 29 de julio de 2019, por haber existido deuda previsional a la época de su despido, condenándose, en consecuencia, a la demandada antes individualizada a pagar al trabajador, las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su despido, esto es, el 19 de julio de 2019 y hasta el día 16 de diciembre de 2019, fecha en que fue declarada en procedimiento de liquidación concursal forzosa la empresa demandada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-29672-2019, las que ascienden a la suma de $3.373.598. Asimismo, se declara injustificado el despido del que fue objeto el trabajador demandante con fecha 19 de julio de 2019, condenándose, por consiguiente, a la demandada antes señalada a pagar al actor las sumas que se señalan por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriados, enterar en Fonasa las cotizaciones

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad establecida en el artículo 477, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, específicamente, de los artículos 183 A y 183 D. Luego de reproducir los sustentos de la sentencia en que se razona sobre la responsabilidad de las demandadas solidarias, se argumenta en el arbitrio que el motivo de la decisión plasmada en la resolución recurrida dice relación con una interpretación restrictiva o acotada del concepto mismo de “dueño de la obra o faena”, referida única y exclusivamente al derecho de dominio sobre la obra respectiva, adoleciendo dicho argumento de una comprensión total de la norma en comento y de los principios que la inspiran. Argumenta el recurrente que el concepto de “dueño de la obra o faena”, debe interpretarse de una forma amplia y no en el sentido estricto de dominio como parece pretender la sentencia recurrida. Invoca y reproduce variada jurisprudencia de la que desprende que dicho concepto no se encuentra referido única y exclusivamente al derecho de dominio respecto de un bien o conjunto de bienes, sino que dice relación más bien con una posición jurídica dentro de una relación laboral que involucra múltiples partes. De esta forma, si las entidades Municipal y Estatal, desde la perspectiva técnica y patrimonial, se encargan de regular y verificar las actuación del contratista dentro del ordenamiento jurídico, impartiendo incluso instrucciones técnicas y administrativas, que repercuten en las formas en que el trabajador deberá desempeñar sus funciones, dichas entidades se han puesto en la posición de “empresa principal” y en virtud del principio de buena fe, además de la correcta interpretación de la norma en comento, no podrían entonces ahora los demandados solidarios negar la responsabilidad solidaria y/ o subsidiaria en su caso, respecto de esta relación jurídica. Enseguida el reclamante invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración de los artículos 162 y 163 del citado Código. En este capítulo el demandante sostiene que corresponde determinar el sentido y alcance del artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, en orden a determinar la extensión de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal. Sostiene que la Ley N° 20.720, que incorporó el artículo 163 bis número 1 parte final, lo que hace es: 1) Consagrar una nueva causal de despido: la quiebra; 2) Otorgar fecha cierta al despido cuando opera esta causal: fecha de dictación de la resolución de liquidación; y 3) Declara la improcedencia de la nulidad de despido cuando opere esta causal, es decir, las hace incompatibles. Sin embargo, un p

Fallo

se declara nulo el despido de que fue objeto el trabajador demandante con fecha 29 de julio de 2019, por haber existido deuda previsional a la época de su despido, condenándose, en consecuencia, a la demandada antes individualizada a pagar al trabajador, las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su despido, esto es, el 19 de julio de 2019 y hasta el día 16 de diciembre de 2019, fecha en que fue declarada en procedimiento de liquidación concursal forzosa la empresa demandada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-29672-2019, las que ascienden a la suma de $3.373.598. Asimismo, se declara injustificado el despido del que fue objeto el trabajador demandante con fecha 19 de julio de 2019, condenándose, por consiguiente, a la demandada antes señalada a pagar al actor las sumas que se señalan por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriados, enterar en Fonasa las cotizaciones de salud adeudadas por los meses de mayo, junio y julio de 2019, debiendo tomar en consideración para ello una remuneración imponible de $688.487. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En lo demás, se rechaza el libelo. En contra de la sentencia singularizada el demandante deduce recurso de nulidad, invocando la causales establecidas en el artículo 478, letra e) y 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado adm

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C.A. de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-7331-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece don Rodolfo Elvis Mercado García e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de empleadora Movic S.A., representada legalmente por don Juan Antonio Urbano Medina y, subsidiaria o solidariamente s

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