GAJARDO//CORRECON E.I.R.L
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se substanció esta causa RIT O-3991-2020 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la que comparece don Oscar Ariel Gajardo Jara, e interpone demanda en contra de Comercializadora Freddy Harold Contreras Jara EIRL, representada legalmente por don Freddy Harold Contreras Jara y en forma solidaria por régimen de subcontratación en contra de COPESA S.A., representada por don Riggi Biangini Lucero Carvacho, solicitando se declare la existencia de relación laboral, injustificado y nulo el despido de que fue objeto y la responsabilidad solidaria de la demandada en tal calidad, condenándose a las demandadas a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, con reajustes, intereses y costas. Por sentencia definitiva de catorce de mayo de dos mil veintiuno, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva y Litis consorcio necesario opuestas por Copesa S.A. y se rechaza la demanda de autos en todas sus partes, imponiendo las costas al demandante, que se regulan en $300.000. En contra de ese fallo el demandante deduce recurso de nulidad sustentado en las causales establecidas en las letras b) y e) del artículo 478, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado en tabla ordinaria para su conocimiento.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el demandante interpone las motivaciones que invoca en forma conjunta y en el recurso se explica que las normas sobre la apreciación de la prueba recogen el sistema de la sana crítica y están contenidas en los artículos 456, 453 Nº 4 inciso tercero y 459 Nº 4 del Código del Trabajo. En relación con el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, esta disposición señala que la sentencia deberá contener:”4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Continúa el recurrente que, teniendo en consideración esta disposición el tribunal, al dictar sentencia deberá efectuar un análisis completo de la prueba rendida, las razones por las que se les asigna valor o se las desestima, la descripción de los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación debe quedar plasmado en la sentencia. Afirma el impugnante que al apreciar la prueba rendida la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego indica, en relación con la falta de análisis de toda la prueba rendida, que existe una gruesa infracción a lo prescrito en el artículo 456 del Código del ramo; ya que no se expresan razones jurídicas, científicas, técnicas ni de experiencia para descartar la prueba testimonial presentada por su parte, limitándose a resumir las declaraciones prestadas en la audiencia, pero no se les otorga ningún valor a esos testigos que estaban contestes entre ellos y con las declaraciones efectuadas en la demanda, no dando ninguna razón o fundamento, la sentenciadora, para desestimar esta prueba. Además, respecto de la prueba documental presentada es sólo enumerada, pero tampoco se realiza ningún tipo de valoración, en especial, de la documental N° 3, 4, y 5, consistentes en salvoconducto colectivo de trabajo, de fecha 26 de marzo de 2020, salvoconducto colectivo de trabajo de diario La Tercera, N°149, que señala a Oscar Gajardo como repartidor y salvoconducto colectivo de trabajo diario La Tercera, N°19, en iguales condiciones, en los que expresamente se le reconoce la calidad de dependiente al demandante. Sigue argumentando que esos documentos contienen información totalmente concordante con las impresiones de pantalla a los administradores del grupo de whatsapp “Repartidores Ñuñoa finde”, prueba documental del número 6 al 18, en donde se contienen las instrucciones del supervisor Jimmy Olivos para retiro de etiquetas en casa matriz de empresa comercializadora, en fechas en que se desarrolló la relación laboral. Todo ello, dice el recurrente, en concordancia con la multiplicidad de la prueba que fue presentada, pero en ningún momento apreciada, ni valorada por el tribunal. Lo mismo ocurre respecto al análisis que efectúa el Tribunal a quo al indicar en la sentencia, en su considerando octavo “Por otra par
Fallo
fallo el demandante deduce recurso de nulidad sustentado en las causales establecidas en las letras b) y e) del artículo 478, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado en tabla ordinaria para su conocimiento. Considerando: Primero: Que, el demandante interpone las motivaciones que invoca en forma conjunta y en el recurso se explica que las normas sobre la apreciación de la prueba recogen el sistema de la sana crítica y están contenidas en los artículos 456, 453 Nº 4 inciso tercero y 459 Nº 4 del Código del Trabajo. En relación con el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, esta disposición señala que la sentencia deberá contener:”4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Continúa el recurrente que, teniendo en consideración esta disposición el tribunal, al dictar sentencia deberá efectuar un análisis completo de la prueba rendida, las razones por las que se les asigna valor o se las desestima, la descripción de los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación debe quedar plasmado en la sentencia. Afirma el impugnante que al apreciar la prueba rendida la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego indica, en relación con la falta de análisis de toda la prueba rendida, que existe una gr
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C.A. de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se substanció esta causa RIT O-3991-2020 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la que comparece don Oscar Ariel Gajardo Jara, e interpone demanda en contra de Comercializadora Freddy Harold Contreras Jara EIRL, representada legalmente por don Freddy Harold Contreras Jara y en forma solidaria po
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