CANTILLO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que los abogados Nicolás Leal Sepúlveda y Eduardo García Ramos recurren de protección en favor de THELMA DE JESUS CANTILLO ROCHA y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo recién nacido como carga en el contrato de salud del actor. Estima vulneradas las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso y declarar que para la determinación del precio de dicha nueva carga de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, restituyendo todo lo cobrado en exceso, con costas. Explica que mediante “Formulario Único de Notificación” comunicado el 17 de junio de 2021, tomó conocimiento que la recurrida pretende aplicar un factor de riesgo por grupo familiar que aumenta el valor de su plan, alza que no sólo es excesiva sino también improcedente, porque su cálculo se determina en aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas, conforme sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC. Que la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. solicitó el rechazó del presente recurso, con costas. En primer término reclama la extemporaneidad de este arbitrio, porque ha vencido el plazo de 30 días que contempla el Auto Acordado sobre la materia,
Fundamentos
considerando la época en que la recurrente tuvo conocimiento del eventual vicio y la fecha en que interpuso esta acción. En subsidio y en cuanto al fondo, afirma que el alza impugnada es una obligación legal, conforme disponen los artículos 170 letra m) y 199, ambos del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Y aunque no se estimará así, prosigue, la Isapre ha dado cumplimiento a una cláusula contractual. Luego, de acogerse este arbitrio se le estaría forzando a incorporar una nueva carga de salud sin contraprestación. Añade que la sentencia de inconstitucionalidad que se cita no derogó el anotado artículo 199. Por último, sostiene que en el caso de autos no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente. II.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Tercero: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, debido a la incorporación de un hijo recién nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N°19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sus autos 317-2019. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo la pretensión deducida, en este aspecto, propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza la excepción de extemporaneidad y, en cuanto al fondo, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de THELMA DE JESUS CANTILLO ROCHA y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solo en cuanto se declara que la recurrida mantendrá el precio base del Plan de Salud suscrito por el afiliado recurrente, en las mismas condiciones y sin variación o modificación alguna proveniente del evento natural del nacimiento de la nueva carga legal. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veintiuno. lo en cuanto VISTOS: Que los abogados Nicolás Leal Sepúlveda y Eduardo García Ramos recurren de protección en favor de THELMA DE JESUS CANTILLO ROCHA y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo recién nacido como carga en e
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