1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

POZO/E.C.M. INGENIERIA S.A.

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Pozo con E.C.M. Ingeniería S.A.”, RIT O-3104-2020, RUC N° 20-4-0268870-0, por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal rechazó la demanda, sin costas. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, solicitando en definitiva, se anule el fallo recurrido, dictándose la de reemplazo que la acoja la demanda con costas. Por resolución de veintinueve de marzo del año en curso se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurrente invoca como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley específicamente al artículo 177 del Código del Trabajo. Denuncia que el tribunal a quo ha incurrido en la causal indicada al acoger la excepción de finiquito alegada por la contraria. Señala que los conceptos utilizados por el sentenciador (finiquito y reserva de derechos) para entender lo que es finiquito, no puede ser aplicado en el caso de marras, ya que al señalar que es un acto jurídico bilateral, por el cual ambas partes, convienen, libre y voluntariamente, poner término a la relación laboral y de solucionar los diferentes haberes que se encuentran adeudados entre los comparecientes, no se condice con lo ocurrido en los hechos, toda vez que, la demandante fue objeto de un despido disciplinario, a quien se le imputó, por una parte, negligencia en la pérdida de un millón de pesos, aplicándose la causal contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Mientras que, por la otra, se le denunció penalmente por hurto agravado de ese mismo dinero, por lo que en la realidad se le quiso imputar falta a la probidad; agregándose cláusulas en las cuales además se señala haber recibido determinados conceptos, aceptar renuncias expresas a iniciar cualquier tipo de acciones legales de cualquier tipo y que suscrito el aquel documento le inhibe al trabajador a realizar cualquier tipo de actividad tendiente a proteger sus derechos laborales; lo cual no deja de ser relevante, si consideramos que en la confección y contenido de las cláusulas nunca participa el trabajador, de tal suerte que resulta ser un verdadero acto de adhesión, agravado por las condiciones económicas en las que queda el desvinculado. Así las cosas, señala que resulta del todo vulneratorio que además el trabajador deba aceptar que, para el dinero adeudado deba renunciar al derecho a presentar una demanda por despido injustificado. Además de consignar que con el finiquito se estaría avalando la decisión patronal de poner término al contrato de trabajo por la causal que le plazca y no obtener la sanción respectiva. Indica que al sentenciador no le bastó que la actora haya consignado de puño y letra en el finiquito suscrito ante ministro de fe, la frase “lo firmo con reserva de derechos”, a sabiendas que el contrato había sido terminado de manera unilateral por el empleador y no a raíz de un acuerdo de voluntades. Asimismo, tomó conocimiento que esta reserva de derechos, se acompañó con una serie de actuaciones posteriores como fue el hecho de interponer un reclamo administrativo ante el organismo fiscalizador, para luego demandar judicialmente. Es decir, de manera inequívoca, se debió entender que la reserva de derechos estaba asociada a la causal de despido invocada por el empleador. 2°) Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene

Fallo

fallo recurrido, dictándose la de reemplazo que la acoja la demanda con costas. Por resolución de veintinueve de marzo del año en curso se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes. Considerando: 1°) Que el recurrente invoca como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley específicamente al artículo 177 del Código del Trabajo. Denuncia que el tribunal a quo ha incurrido en la causal indicada al acoger la excepción de finiquito alegada por la contraria. Señala que los conceptos utilizados por el sentenciador (finiquito y reserva de derechos) para entender lo que es finiquito, no puede ser aplicado en el caso de marras, ya que al señalar que es un acto jurídico bilateral, por el cual ambas partes, convienen, libre y voluntariamente, poner término a la relación laboral y de solucionar los diferentes haberes que se encuentran adeudados entre los comparecientes, no se condice con lo ocurrido en los hechos, toda vez que, la demandante fue objeto de un despido disciplinario, a quien se le imputó, por una parte, negligencia en la pérdida de un millón de pesos, aplicándose la causal contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Mientras que, por la otra, se le denunció penalmente por hurto agravado de ese mismo dinero, por lo que en la realidad se le quiso imputar falta a la probidad; agregándose cláusulas en las cuales además se señala haber recibido dete

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Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Pozo con E.C.M. Ingeniería S.A.”, RIT O-3104-2020, RUC N° 20-4-0268870-0, por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal rechazó la demanda, sin costas. Contra esta sentencia,

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